Sentencia C-171 de 2004 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia C-171 de 2004 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD
- Subtema: Acceso a Cargos en la Justicia Penal Militar

La Corte Constitucional resolvió declara exequibles los apartes demandados de los literales a), b), c) y d) del artículo 76 del Decreto 1790 de 2000, bajo el entendido que para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar se requiere ser miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Además, la expresión “o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial”, contenida en el literal a) y que se declara exequible, debe entenderse que incluye a los procuradores delegados y de los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial –Sala Penal-; los apartes subrayados y demandados del literal b), numeral 1°, del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000; los apartes subrayados y demandados del literal b), numeral 1°, del artículo 78, y los apartes subrayados y demandados de los literales a) y b) del artículo 79 del Decreto 1790 de 2000 bajo la condición que para ocupar los cargos de Auditor de Guerra de Inspección General y División se requiere ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pública; el aparte subrayado y demandado del literal c) del artículo 80 del Decreto 1790 de 2000, pero con la condición de que se entienda que para ocupar el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar se requiere ser miembro de la fuerza pública en servicio activo o en retiro; los apartes subrayados y demandados del inciso primero del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000; y finalmente resuelve estarse a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 2003 en relación con la expresión demandada del literal a) del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000.

C-171-04 PROYECTO DE SENTENCIA

Sentencia C-171/04

 

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos fundamentales

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos bsicos

 

La Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdiccin Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos est condicionada al cumplimiento de dos requisitos bsicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro. En primer lugar, a partir de una interpretacin armnica e integral de la Constitucin Poltica, la Corte ha concluido que la exigencia de ser abogado es requisito fundamental para ocupar cargos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar que impliquen el conocimiento de ilcitos cometidos por miembros de la fuerza pblica. De conformidad con la Constitucin Poltica, la pertenencia a la fuerza pblica en calidad de miembro activo o en retiro es el requisito primero, general e ineludible que se necesita para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-Alcance

 

Segn jurisprudencia decantada y reiterada de esta Corporacin, el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el artculo 13 de la Carta, impone la obligacin a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica. Lo anterior, sin embargo, no implica que no puedan establecerse diferencias. Ciertamente, el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. La igualdad as concebida no significa que el legislador deba asignar a todas las personas idntico tratamiento jurdico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones fcticas similares ni en iguales condiciones personales.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado

 

La frmula clsica segn la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual debe atemperarse entonces bajo el entendido de que el tratamiento diferenciado para situaciones similares no es en s mismo violatorio del principio de igualdad y que, por el contrario, un tratamiento idntico s podra resultar violatorio de la regla. No obstante, para la doctrina y la jurisprudencia, el hecho de que el legislador pueda establecer tratamientos diferenciados no es garanta suficiente de que los mismos sean legtimos a la luz de los preceptos constitucionales.

 

PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL-Criterios de valoracin del tratamiento diferencial

 

Para establecer la posibilidad de conferir un trato diferente a situaciones fcticas similares no basta con verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares. Para establecer si se amerita ofrecer un trato diferente a situaciones dismiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan hacer una valoracin no formal, sino material, del trato diferencial. La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que un trato desigual pueda vlidamente dispensarse, aqul debe tener como sustento una razn suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin legtimo, es decir, debe ser proporcional al mismo.

 

JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-diferencias sustanciales/JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Legitimidad constitucional de trato diferencial

 

La jurisprudencia ha sealado con anterioridad que la identidad entre la jurisdiccin penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado. Si bien entre la jurisdiccin penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratndose de asuntos como el sometimiento del juez a la voluntad legal, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonoma judiciales - dado que stos son los fundamentos esenciales de la funcin de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten -, s puede el legislador establecer diferencias relevantes en relacin con la organizacin y estructura de cada jurisdiccin, con el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y con el juzgamiento de los delitos puestos a su consideracin. En suma, aunque en los fundamentos esenciales de la administracin de justicia las garantas constitucionales deben respetarse con la misma intensidad, nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdiccin Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes.

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Establecimiento de requisitos

 

Uno de los asuntos que puede ser regulado de manera diferente por el legislador es el de los requisitos para acceder a los cargos de la Jurisdiccin Penal Militar. Esta regla ha sido atendida en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, la cual, aplicando el artculo 221 de la Carta, admite que el legislador goza de un amplio margen de regulacin para sealar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos en dicha jurisdiccin.

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Tratamiento desigual sobre funcionarios de la jurisdiccin ordinaria no quebranta la igualdad

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Establecimiento por legislador de requisitos diferentes a los ordinarios

 

JURISDICCION ORDINARIA Y JURISDICCION PENAL MILITAR-Tratamiento diferenciado en requisitos para acceder a los cargos

 

El tratamiento diferenciado entre la jurisdiccin penal ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a los cargos de cada jurisdiccin no constituye per se- violacin al principio de igualdad constitucional, porque la dismil estructura jurdica de una y otra excluye el tratamiento equivalente. No obstante, pese a que dicha conclusin despeja la duda acerca de la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a los requisitos de acceso entre ambas jurisdicciones, la misma no resuelve lo atinente a la legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que no cualquier tratamiento diferente podra autorizarse con el simple argumento de que el trato diferente est permitido. Adems de estar permitido, el trato diferencial debe ser legtimo, razonado y proporcional.

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisitos de experiencia en la vida militar

 

Esta Corte considera que s tiene sentido que el legislador exija que, para ocupar ciertos cargos dentro de la justicia penal militar, el aspirante cumpla con la experiencia requerida en el rea militar. Y la razn mira a propsito del carcter especial y especfico de la Jurisdiccin Penal Militar.

 

FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisito de experiencia profesional

 

FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Requisito de ser magistrado de Tribunal Superior ordinario

 

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Autonoma para incluir excepcin consistente en experiencia profesional en jurisdiccin ordinaria

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Circunscripcin de experiencia profesional en la vida militar constituye una opcin legislativa y no una obligacin

 

Para la Corte, el hecho de que en este caso especfico el legislador no exija que la experiencia profesional debe adquirirse en la Jurisdiccin Penal Militar sino en la jurisdiccin ordinaria no hace inconstitucional la norma, pues el legislador tiene plena autonoma para incluir excepciones a la regla. La Sala encuentra que la decisin de circunscribir la experiencia para el cargo a la adquirida en la Jurisdiccin Penal Militar corresponde a una opcin de legislador, no a una obligacin. La ley no est obligada, sino facultada, para indicar que la experiencia exigida debe adquirirse en la vida militar, no en la justicia ordinaria.

 

FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Acceso de fiscales y procuradores delegados ante Tribunales Superiores

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Requisito de pertenencia a la Fuerza Pblica como miembro activo o en retiro

 

FISCAL PENAL MILITAR ANTE TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR-Pertenencia a la Fuerza Pblica como miembro activo o en retiro

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN JUSTICIA PENAL MILITAR-Experiencia profesional en la vida militar

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE BRIGADA-Experiencia adquirida en jurisdiccin ordinaria

 

FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Experiencia en la jurisdiccin militar

 

AUDITOR DE GUERRA DE INSPECCION GENERAL-Experiencia en la jurisdiccin militar

 

JUEZ DE INSTRUCCION PENAL MILITAR-Experiencia en la jurisdiccin militar

 

ACCESO A CARGOS EN LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Ingreso de personas vinculadas a la justicia ordinaria a cargos de inferior categora

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos especiales para juez de primera instancia de Inspeccin General de la Jurisdiccin Penal Militar

 

CORTE MARCIAL-Integracin

 

CORTE MARCIAL-Requisito de ser miembro de la Fuerza Pblica

 

JUEZ PENAL MILITAR-Requisito de ser miembro de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro

 

 

 

Referencia: expediente D-4778

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artculos 76, 77, 78, 79 y 80 (parciales) del Decreto 1790 de 2000

 

Actora: Marcela Patricia Jimnez Arango

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogot D. C, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara Ins Vargas Hernndez - quien la preside -, Jaime Araujo Rentera, Alfredo Beltrn Sierra, Manuel Jos Cepeda Espinosa, Jaime Crdoba Trivio, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trmites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jimnez Arango, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artculos 40-6, y 95-7, de la Constitucin Poltica, demand la inexequibilidad de los artculos 76 a 80 (parciales) del Decreto 1790 de 2000, por ser contrarios a los artculos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 214, 221, 228 y 230 de la Constitucin Poltica.

 

 

II. NORMAS DEMANDADAS

 

A continuacin se transcriben las normas acusadas y se subrayan y resaltan los apartes demandados por inconstitucionales.

 

 

DECRETO 1790 DE 2000

 

(septiembre 14)

por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

El Presidente de la Repblica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,

DECRETA

 

ARTICULO 76.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR.- Para ser Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal, y adems, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:

 

a.     Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) aos.

 

b.     Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Divisin o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Area, de la Direccin General de la Polica o de la Inspeccin General por tiempo no inferior a cinco (5) aos.

 

c. Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) aos.

 

d. Haber sido Juez de Instruccin Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) aos.

 

ARTICULO 77.- JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser juez de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro.

 

Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser juez de primera instancia en cada caso los siguientes:

 

a. Juez de primera instancia de Inspeccin General.

Haber sido nombrado en propiedad Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejrcito Nacional, de la Armada Nacional o de la Fuerza Area por autoridad competente. En este caso no se requiere ser abogado titulado.

 

b. Juez de primera instancia de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Area:

1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area, por tiempo no inferior a cinco (5) aos o juez de instruccin penal militar por tiempo superior a diez (10) aos.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o su equivalente en la Armada Nacional o en la Fuerza Area, cuando se trate de oficial en servicio activo.

 

c. Juez de primera instancia de Brigada en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area:

1. Haber sido juez de instruccin penal militar o auditor de guerra o fiscal penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) aos o funcionario de la jurisdiccin ordinaria, rea penal, o ejercido la profesin de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o su equivalente en la Armada y en la Fuerza Area, cuando se trate de oficial en servicio activo.

 

ARTICULO 78.- FISCAL PENAL MILITAR ANTE JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.- Para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal.

 

Requisitos especiales.- Son requisitos especiales para ser fiscal penal militar ante los juzgados de primera instancia los siguientes:

 

a. Ante juez de primera instancia de Inspeccin General.

1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area, por un tiempo no inferior a cinco (5) aos, o juez de instruccin penal militar por tiempo superior a quince (15) aos.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Teniente Coronel o Capitn de Fragata, cuando se trate de oficial en servicio activo.

 

b. Ante juez de primera instancia de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area:

1. Haber sido fiscal penal militar o juez de primera instancia o auditor de guerra de Brigada en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area, por un tiempo no inferior a cinco (5) aos o juez de instruccin penal militar por tiempo superior a diez (10) aos.

2. Ostentar grado militar no inferior al de Mayor o Capitn de Corbeta, cuando se trate de oficial en servicio activo.

 

c. Ante juzgado de primera instancia de Brigada en el Ejrcito o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Area:

1. Haber sido juez de instruccin penal militar o auditor de guerra por un tiempo no inferior a cinco (5) aos o funcionario de la jurisdiccin ordinaria, rea penal, o ejercido la profesin de abogado en el mismo ramo, por igual tiempo.

2. Ostentar grado militar no inferior a Capitn o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Area, cuando se trate de oficial en servicio activo.

 

ARTICULO 79.- AUDITORES DE GUERRA.-

 

a. De Inspeccin General:

Para ser auditor de guerra de Inspeccin General se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeado el cargo de auditor de guerra de Divisin o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) aos o auditor de guerra de Brigada por tiempo no inferior a diez (10) aos o juez de instruccin penal militar por tiempo superior a quince (15) aos.

 

b. De Divisin

Para ser auditor de guerra de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y haber desempeado el cargo de auditor de guerra de Brigada o su equivalente por un tiempo no inferior a cinco (5) aos o juez de instruccin penal militar por tiempo superior a diez (10) aos.

 

c. De Brigada

Para ser auditor de guerra de Brigada en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:

1. Ser oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo y haber sido juez de instruccin penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) aos.

2. Haber sido juez de instruccin penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) aos.

3. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pblica, hallarse en situacin de retiro temporal con pase a la reserva y ejercido funciones en la jurisdiccin penal militar u ordinaria, o ejercido la profesin de abogado en el mismo ramo por un tiempo no inferior a tres (3) aos o haber desempeado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) aos.

4. Haber sido juez penal o fiscal delegado ante juzgados penales, por un tiempo no inferior a cinco (5) aos y haber aprobado un curso de induccin a la justicia penal militar.

 

ARTICULO 80.- JUEZ DE INSTRUCCIN PENAL MILITAR.- Para ser juez de instruccin penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:

 

a. Ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo.

b. Haber sido oficial o suboficial de la fuerza pblica, hallarse en situacin de retiro temporal con pase a la reserva y tener experiencia profesional no inferior a dos (2) aos en el rea penal.

c. Tener experiencia profesional como abogado en el rea penal, no inferior a dos (2) aos o un (1) ao en la justicia penal militar, o haber desempeado cargos en la justicia penal militar por un tiempo no inferior a cinco (5) aos.

 

PARAGRAFO. Para el cumplimiento de los requisitos particulares a que se refiere el presente artculo y los artculos 74, 75, 76, 77, 78, 79, los cargos de Auditores, superior, principal y auxiliar, desempeados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se asimilan a los de Auditor de Divisin y Brigada.

 

 

III. LA DEMANDA

 

1. Cargo contra el literal a) del artculo 76

 

Segn la accionante, el literal a) del art. 76 seala que para ejercer el cargo de fiscal penal militar ante el Tribunal Superior Militar es requisito haber desempeado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior Sala Penal- de la justicia ordinaria, lo cual impide que un Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal- de la justicia ordinaria pueda acceder a l.

 

Para la actora, la norma vulnera el artculo 13 de la Carta porque incluye una limitacin o discriminacin odiosa, amn de vulnerar la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia que consagra la obligacin de que los delegados de la Fiscala tengan los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actan.

 

Adicionalmente, la norma quebranta el artculo 280 de la Carta, que establece que los agentes del Ministerio Pblico tendrn las mismas calidades y categoras de los magistrados y jueces de mayor jerarqua ante quienes actan, por lo que el artculo 76 excluye y deja por fuera la experiencia de procuradores judiciales penales delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial y ante Tribunal Militar.

 

Alega que no es justo ni razonable que, funcionarios que cumplen los mismos requisitos, no puedan hacer valer su experiencia de tres aos para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Por ello solicita la inexequibilidad de la norma, o la exequibilidad condicionada a que se entienda que incluye a fiscales y procuradores judiciales que acten ante los magistrados.

 

2. Cargo contra el literal b) del artculo 76

 

En cuanto a esta disposicin, dice la demandante que infringe la Constitucin Poltica porque impide que los Fiscales de la jurisdiccin ordinaria puedan acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. Esta disposicin constituye una discriminacin en contra de los fiscales delegados ante Tribunal Superior porque los mismos quedan excluidos de la posibilidad de acceder a la Justicia Penal Militar como Fiscal Penal Militar.

 

En conclusin, alega que el artculo 76 es inconstitucional en los apartes acusados, pues no es equitativo ni razonable que a funcionarios con la misma experiencia se les impida acceder a los mismos cargos.

 

3. Cargo contra los literales c) y d) del artculo 76, numeral 1 del artculo 77, numeral 1 del literal a) del artculo 78; literal a) del artculo 79; literal b) del artculo 79, y literal c) del artculo 80

 

La inconstitucionalidad de estas normas se desprende de que no tienen en cuenta la experiencia adquirida en la jurisdiccin ordinaria para permitir a los funcionarios de la misma acceder a cargos dentro de la justicia penal militar, con lo cual vulneran el principio de igualdad, el orden social justo y el principio de razonabilidad.

 

Los apartes demandados solamente tienen en cuenta la experiencia en cargos de la Justicia Penal Militar, descartando de plano la que hubiera podido adquirirse en similares cargos ante la justicia ordinaria, donde operan los mismos postulados y principios jurdicos. Aade que el curso de induccin a la justicia penal militar, consagrado en el artculo 79 puede suplir la precisin que debe tenerse para el desempeo del cargo en la justicia penal militar, por lo que la discriminacin normativa se torna todava ms injusta.

 

4. Cargo contra el inciso primero y el literal a) del artculo 77

 

Dice que los apartes sealados quebrantan la Carta Poltica en sus artculos 221, 228 y 230 porque slo se requiere ser miembro de la fuerza pblica activo o en retiro- para ocupar cargos en las cortes y tribunales penales militares, pero no para ocupar el cargo de juez individual, como el Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. As, exigir que un juez individual sea miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro, es contradecir el texto constitucional.

 

No es posible entonces al legislador exigir que, para ocupar el cargo de juez de primera instancia, se requiera ser oficial de la fuerza pblica, pues este requisito ha sido reservado por la Constitucin nicamente para las cortes marciales y tribunales militares.

 

Finalmente, el literal a) del artculo 77 es inexequible por cuanto vulnera el principio de independencia, imparcialidad y autonoma del juez. Dice que el hecho de ocupar un cargo de juez penal militar bajo subordinacin de superior jerrquico constituye una dependencia que afecta la esencia de la administracin de justicia.

 

 

IV. INTERVENCIONES

 

1. Ministerio de Interior y de Justicia

 

Dentro del trmino correspondiente intervino la Doctora Ana Luca Gutirrez Guingue, actuando en representacin del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas del Decreto 1790 de 2000.

 

El Ministerio advierte que a partir de una interpretacin armnica de la Constitucin, el artculo 13 de la Carta no consagra una igualdad absoluta entre todos los sujetos de derecho, sino que permite diferenciaciones de conformidad con ciertos criterios relevantes. En este sentido, el Decreto 1790 de 2000 establece ciertas diferenciaciones entre los sujetos que pueden tener acceso a cargos dentro de la justicia penal militar, respecto de aquellos vinculados a la justicia penal ordinaria. Dicha distincin tiene como fundamento el artculo 2212 superior segn el cual, la Justicia Penal Militar est integrada por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro.

 

Por ende, es la misma Carta Poltica la que expresamente seala que estos funcionarios deben ser miembros activos o en retiro de la Fuerza Pblica. La extensin que solicita la demandante se haga para que los miembros de la Rama Judicial puedan acceder a estos cargos, est por fuera de los supuestos constitucionales, aade.

 

Finalmente, advierte que con base en la jurisprudencia constitucional puede decirse que el propio constituyente limit el alcance para acceder a los distintos cargo de la jurisdiccin penal militar, siendo en este sentido obedecido por el legislador.

 

2. Ministerio de Defensa Nacional

 

Dentro del trmino procesal establecido intervino la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar la declaracin de exequibilidad de las normas acusadas.

 

Dice el Ministerio que sobre las normas acusadas existe cosa juzgada constitucional material, pues la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la exequibilidad de los requisitos para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar.

 

As, seala que en la Sentencia C-676 de 2001 se declar inexequible la expresin En este caso no se requiere ser abogado titulado, contemplada en el artculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Adems, la Corte efectu otros pronunciamientos respecto del Decreto 1791 de 2000 que regul el rgimen de carrera de los miembros de la Polica Nacional, en el que se incluyen normas sobre el acceso a los cargos de la Justicia Penal Militar.

 

De otro lado, afirma que los civiles no pueden hacer parte de la Justicia Penal Militar, ni siquiera en el cargo de juez de primera instancia, pues un juez de tales caractersticas es presidente de la Corte Marcial, ente que solo puede estar compuesto por miembros de la fuerza pblica en actividad o retiro.

 

La interviniente sustenta sus argumentos en providencias de la Corte Constitucional, que cita in extenso, relacionadas con el trato diferente que el legislador dispensa respecto de los funcionarios al servicio de la Justicia Penal Militar y la Penal Ordinaria.

 

La interviniente precisa que a partir de los parmetros que deben tenerse en cuenta para elaborar el juicio de igualdad, las normas acusadas no incurren en discriminacin alguna contra quien pretenda acceder a un cargo dentro de la Justicia Penal Militar, pues el trato desigual que por ellas se imparte est plenamente justificado en las necesidades implcitas al juzgamiento de miembros de la fuerza pblica.

 

 

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

De conformidad con lo dispuesto en los artculo 242-2, y 278-5 de la Constitucin Poltica, el seor Procurador General de la Nacin, Edgardo Jos Maya Villazn, present a esta Corporacin su concepto en relacin a la demanda de la referencia. Para la Vista Fiscal, el aparte acusado del artculo 80 es inconstitucional, al tiempo que son exequibles las dems normas demandadas.

 

La Vista Fiscal solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C-676 de 2001 en relacin con la expresin oficial contenida en el inciso primero del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000 y en la Sentencia C-407 de 2003, en relacin con el literal a) del artculo 77 del mismo Decreto.

 

En cuanto al literal a) del artculo 76 del Decreto 1790, el Procurador solicita su exequibilidad condicionada bajo el siguiente entendido. Dice que si a los fiscales y procuradores delegados ante Tribunal Superior de Distrito Judicial se les exigen los mismos requisitos que a los magistrados asignados a dicho tribunal (art. 280 C.P.) y, a su vez, stos pueden ingresar a la jurisdiccin penal militar en calidad de magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, entonces aquellos tambin pueden ser fiscales penales militares ante dicho Tribunal militar. Ello, en honor a la conservacin del principio de igualdad.

 

En relacin con los apartes demandados de los literales b), c) y d) del artculo 76; numeral 1 del artculo 77, del literal a) del artculo 78, y del literal a) y de los literales b) y c) del artculo 79, la Procuradura solicita su exequibilidad por cuanto al interpretar armnicamente la norma con el resto del articulado se evidencia que los miembros de la justicia ordinaria en el rea penal pueden acceder a la Justicia Penal Militar en los cargos que funcionan en primera instancia, con la posibilidad de ascender dentro de la carrera judicial.

 

No obstante, afirma que el literal c) del artculo 80 debe ser declarado inexequible porque consagra como un requerimiento para ser Juez de Instruccin Penal Militar, tener experiencia profesional en el rea penal, no inferior a dos aos, pero dentro de la justicia penal militar, sin darle la oportunidad de acceder a quienes vienen de la jurisdiccin ordinaria.

 

Finalmente, considera el Procurador que debe declararse exequible el aparte demandado del inciso primero del artculo 77 del Decreto 1790, que impone el requerimiento de pertenecer a la fuerza pblica para ser juez de primera instancia, pues el sentido del artculo 221 de la Constitucin Poltica es que sean los militares, en servicio activo o en retiro, los que administren justicia, y no los civiles. Esta exclusividad encuentra sustento en que las conductas ilcitas sometidas a su consideracin estn estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza, y a que los sujetos activos que incurren en ellas estn subordinados a reglas de comportamiento extraas a las de la vida civil.

 

 

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los apartes demandados, pues estos hacen parte de un decreto que tiene fuerza de ley por haber sido expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000.

 

2. Problema jurdico

 

De acuerdo con la demanda, los problemas jurdicos que deben resolverse son los siguientes:

 

a) Es inconstitucional, por vulnerar el principio de igualdad constitucional, que el literal a) del artculo 76 del Decreto 1790 de 2000 impida a funcionarios judiciales de la justicia ordinaria ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, pese a cumplir con el requisito de 3 aos de experiencia que exige la norma para los aspirantes a dicho cargo?

 

b) Es inconstitucional, por quebrantar el principio de igualdad constitucional, que el literal b) del artculo 76 del Decreto 1790 de 2000 impida a los fiscales de la Fiscala General de la Nacin aspirar a ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, pese a cumplir con el requisito de 3 aos de experiencia que exige la norma para los aspirantes a dicho cargo?

 

c) En el mismo sentido, es inconstitucional, por vulnerar el derecho a la igualdad, que los literales c) y d) del artculo 76, el numeral 1 del artculo 77 y el numeral 1, literal a) del artculo 78, los literales a) y b) del artculo 79 y el literal c) del artculo 80 dispongan que slo la experiencia adquirida en la Jurisdiccin Penal Militar y no en la jurisdiccin ordinaria sirve como factor de cmputo para acceder a los cargos respectivos de la justicia penal militar?

 

d) Es inconstitucional que el inciso primero del artculo 77 del decreto 1790 de 2000 establezca que para ser juez de primera instancia en la Jurisdiccin Penal Militar se requiere ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro, si el artculo 221 de la Carta seala que tal requisito slo se exige para las cortes marciales y los tribunales militares?

 

c) Finalmente, es inconstitucional, por vulnerar los principios de independencia, imparcialidad y autonoma judiciales, que el literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000 establezca que para ser juez de primer instancia de inspeccin general en la Jurisdiccin Penal Militar se requiere haber sido nombrado en propiedad por autoridad competente?

 

Como se observa, los tres primeros problemas jurdicos, que agrupan la mayor cantidad de normas acusadas, plantean la violacin del principio de igualdad constitucional, pues el legislador ha establecido requisitos diferentes de acceso a ciertos cargos de la jurisdiccin penal militar para quienes ya pertenecen a dicha jurisdiccin y para quienes vienen de la jurisdiccin ordinaria. Esto obliga a la Corte a determinar si dicha diferencia de trato constituye una verdadera discriminacin, a la luz de los intereses comprometidos en cada una de las jurisdicciones.

 

En segundo lugar, la Corte deber abordar el problema relativo a la calidad de miembro de la fuerza pblica en servicio o en retiro- como requisito para ocupar el cargo de juez de primera instancia en la Jurisdiccin Penal Militar, pues aparentemente la Constitucin habra reservado dicha calidad nicamente para los jueces colegiados de dicha jurisdiccin.

 

Finalmente, este tribunal resolver si el artculo 77 en su literal a) pone en riesgo los principios de imparcialidad e independencia judiciales, cuando impone una aparente subordinacin del juez de primera instancia de Inspeccin General respecto de quien lo nombra en propiedad en dicho cargo.

 

3. Requisitos fundamentales para ocupar cargos en la jurisdiccin penal militar

 

Antes de hacer cualquier referencia a los cargos de la demanda, esta Corporacin estima necesario precisar un aspecto de la discusin que aqu se plantea: el de los requisitos esenciales para ocupar cargos dentro de la jurisdiccin penal militar. La razn de la precisin es que la Corte no puede entrar a estudiar la constitucionalidad de la experiencia, como requisito especfico para acceder a ciertos cargos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar, sin antes verificar la exigencia de los requisitos fundamentales que debe reunir todo aqul que pretenda ingresar a la Jurisdiccin Penal Militar en un cargo que implique el conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica.

 

En este sentido, la Corte debe recordar que la pertenencia a la Jurisdiccin Penal Militar en cargos que impliquen conocimiento de delitos est condicionada al cumplimiento de dos requisitos bsicos: ser abogado titulado y ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro.

 

En primer lugar, a partir de una interpretacin armnica e integral de la Constitucin Poltica, la Corte ha concluido que la exigencia de ser abogado es requisito fundamental para ocupar cargos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar que impliquen el conocimiento de ilcitos cometidos por miembros de la fuerza pblica.

 

La posicin jurisprudencial fue inicialmente acogida en la Sentencia C-457 de 2002, en donde la Corte declar inconstitucional la expresin En este caso no se requiere ser abogado titulado contenida en el literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Para el Tribunal constitucional, el conocimiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica requiere de un experticio jurdico que slo puede garantizar quien haya recibido la educacin requerida en derecho. En este sentido, la Corte manifest que tambin la Jurisdiccin Penal Militar se rige por los principios orgnicos esenciales de la administracin de justicia imparcialidad, autonoma e independencia- y por los materiales primaca del derecho sustancial, respeto del debido proceso, respeto de la libertad personal- lo cual exige que el personal encargado de impartir justicia tenga un conocimiento especializado en la materia. Sobre el mismo particular seal que:

 

8. Esa situacin se presenta en la administracin de justicia pues, ya que la solucin racional y dialogada de los conflictos suscitados es fundamental para la promocin de la pacfica convivencia, es prioritario que quienes estn encargados de prestarla estn jurdicamente capacitados para ello. Ello es mucho ms claro en el caso de la justicia penal dado el inters social para que se esclarezcan las conductas punibles y se conozca y sancione a los responsables y en razn del contacto directo que ella tiene con derechos fundamentales, tanto por la lesividad del delito como por el contenido de la pena.

 

As, frente a la Carta, resulta exigible que quien tiene a cargo la valoracin de los presupuestos de la responsabilidad penal con miras a la imputacin de una conducta punible y a la eventual imposicin de la pena, cuente con las herramientas jurdicas necesarias para realizar tal valoracin sin vulnerar los derechos de los sujetos procesales ni generar riesgos sociales. Esta situacin es tan clara, que el mismo constituyente, en el artculo 26 Superior, ha exigido formacin profesional de abogado al defensor que interviene en el proceso penal pues la alta tarea de promover los intereses del sindicado no puede estar en manos de quien profesionalmente no est capacitado para ello. Si ello es as, con mayor razn tal exigencia debe ser satisfecha por quien cumple la funcin de emitir decisiones con valor de cosa juzgada en ese tipo de procesos.

 

De este modo, es claro que es legtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal militar cumple la funcin de administrar justicia en un mbito especializado. Si ese mbito de la fuerza pblica administra justicia, quienes estn encargados de la prestacin de tan delicado servicio deben contar con la formacin profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una formacin que garantice el manejo de las herramientas jurdicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. Precisamente por eso el constituyente concibi la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a ms del criterio jurdico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza pblica, de la misin constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misin y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo y en relacin con el servicio. (Sentencia C-457 de 2002 M.P. Jaime Crdoba Trivio) (Subrayas fuera del original)

 

Posteriormente, en la Sentencia C-752 de 2002, al estudiar el artculo 35 del Decreto 1791 de 2000 por el cual se dispona que para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Inspeccin General de la Polica no se requera ser abogado titulado, la Corte reiter su posicin inicial declarando la inexequibilidad de la norma. En esta oportunidad la Corte precis, como lo hizo la sentencia inicial, que por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funcin precisa de conocimientos jurdicos profesionalmente acreditados.

 

El segundo requisito para ocupar cargos dentro de la jurisdiccin militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica es el de ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro.

 

Sobre este particular valga decir lo siguiente: el artculo 221 de la Constitucin Poltica establece que de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio, conocern las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Cdigo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarn integrados por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro. (Art. 221, modificado por el Acto Legislativo N 2 de 1995. art. 1)

 

 

La Corte Constitucional ha interpretado esta regla en el sentido que los miembros de la fuerza pblica no pueden ser juzgados sino por miembros de la fuerza pblica, sea en servicio activo o en retiro. En una palabra, un civil no puede, segn los cnones constitucionales, conocer de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica. Dicha interpretacin, fundamental para la institucin del fuero militar, se haba consolidado ya en la Sentencia C-473 de 1999, cuando la Corte estudi la exequibilidad de algunas normas del Decreto 2550 de 1988 por el cual se expide el Cdigo Penal Militar. Sobre el particular dijo el Tribunal:

 

Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estn integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.

 

Sin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el carcter de militar en servicio activo o en retiro no debera ser una condicin esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condicin se convirti en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepcin al principio general de la igualdad en el acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos, gobernado por los artculos 13, 40 y 125 de la Constitucin. (C-473-99 Ma.P. Martha Victoria Schica de Moncaleano) (subrayas fuera del original)

 

Otras decisiones de la Corte refrendaron esta interpretacin, algunas de las cuales sern mencionadas en el aparte final de esta Sentencia, dedicado al anlisis del inciso primero del artculo 77 del decreto 1790 de 2000.

 

As pues, de conformidad con la Constitucin Poltica, la pertenencia a la fuerza pblica en calidad de miembro activo o en retiro es el requisito primero, general e ineludible que se necesita para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar que impliquen conocimiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica. Tal exigencia se consigna de manera general en el artculo 72 del propio Decreto 1790 de 2000 que establece:

 

ARTICULO 72.- OFICIALES DEL CUERPO DE JUSTICIA PENAL MILITAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, son oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar en las Fuerzas Militares, los profesionales con ttulo de abogado obtenido conforme a las normas de educacin superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en el Ejrcito, la Armada y la Fuerza Area, con el propsito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instruccin. Igualmente pertenecen a este cuerpo los oficiales de las armas, cuerpo ejecutivo, cuerpo de vuelo, cuerpo logstico o cuerpo de seguridad y defensa de bases areas que obtuvieren el ttulo de abogado e ingresen al servicio de la Justicia Penal Militar.

 

PARAGRAFO.- Los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo pertenecientes al cuerpo administrativo y que desempeen cargos en la Justicia Penal Militar, pasarn automticamente a dicho cuerpo.

 

De lo anterior se tiene que para estudiar la exequibilidad del requisito especficamente demandado en este libelo, la Corte debe tener en cuenta el cumplimiento de los requisitos generales fundamentales para ocupar cargos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar. Ello exige entonces que las disposiciones acusadas se examinen a la luz de tales exigencias, con el fin de adoptar las medidas conducentes para garantizar que en tales casos se cumpla con los requisitos constitucionales fundamentales.

 

De otra parte, las expresiones acusadas se inscriben en un listado de disposiciones que contienen numerosos requisitos para acceder a cargos diversos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar. Dado que la demanda de la referencia fundamenta su primer cargo en el requisito de la experiencia, la Corte Constitucional se limitar a estudiar dicho aspecto de la normatividad acusada. As, la Corte no abordar el estudio de requisitos adicionales al de la experiencia (con excepcin de una sola expresin que se precisar ms adelante), por lo que la cosa juzgada constitucional que por esta providencia habr de operar lo ser nicamente en relacin con este punto del libelo. De esta manera se garantiza que posibles reparos surgidos a partir de los requisitos, en s mismos considerados, puedan ser expuestos en demandas posteriores.

 

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a estudiar los cargos de la demanda.

 

4. Cargo por violacin al principio de igualdad constitucional

 

a) Breve referencia al principio de igualdad constitucional

 

Segn jurisprudencia decantada y reiterada de esta Corporacin, el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el artculo 13 de la Carta, impone la obligacin a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica.

 

Lo anterior, sin embargo, no implica que no puedan establecerse diferencias. Ciertamente, el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado. La igualdad as concebida no significa que el legislador deba asignar a todas las personas idntico tratamiento jurdico, porque no todas ellas se encuentran colocadas dentro de situaciones fcticas similares ni en iguales condiciones personales[1].

 

La frmula clsica segn la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual debe atemperarse entonces bajo el entendido de que el tratamiento diferenciado para situaciones similares no es en s mismo violatorio del principio de igualdad y que, por el contrario, un tratamiento idntico s podra resultar violatorio de la regla.

 

No obstante, para la doctrina y la jurisprudencia, el hecho de que el legislador pueda establecer tratamientos diferenciados no es garanta suficiente de que los mismos sean legtimos a la luz de los preceptos constitucionales. El examen sobre las condiciones de hecho que determinan las circunstancias individuales ofrece apenas un acercamiento inicial al problema de la justificacin del trato diferente pues, dice la Corte, ni siquiera en estos casos es posible determinar de primera mano si el trato diferente resulta o no justificado.

 

En efecto, en palabras de la Corte:

 

[l]os juicios sobre igualdad fctica parcial no definen en forma concluyente sobre la posibilidad de disponer un tratamiento igual o desigual, porque en tales condiciones la igualdad es conciliable con un tratamiento desigual y la desigualdad fctica parcial con un tratamiento igual. Dicho autor ilustra la afirmacin anterior sealando que por el hecho de que A sea marinero al igual que B, no se excluye la posibilidad de que A sea castigado por hurto pero B no; o del hecho de que A sea un marinero y B un empleado de Banco, no se excluye la posibilidad de que ambos sean castigados por hurto[2]. (Sentencia C-154 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

 

Dado lo anterior, para establecer la posibilidad de conferir un trato diferente a situaciones fcticas similares no basta con verificar que, en efecto, se trata de supuestos de hecho similares. Para establecer si se amerita ofrecer un trato diferente a situaciones dismiles debe recurrirse a criterios adicionales que permitan hacer una valoracin no formal, sino material, del trato diferencial.

 

La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que un trato desigual pueda vlidamente dispensarse, aqul debe tener como sustento una razn suficiente, esto es, no puede ser arbitrario, y debe estar acorde con un fin legtimo, es decir, debe ser proporcional al mismo. Sobre el particular la Corte ha estructurado una amplsima jurisprudencia, de la cual vale citar apenas dos ejemplos:

 

13. Segn la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye necesariamente una discriminacin; la igualdad slo se viola si la desigualdad est desprovista de una justificacin objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificacin debe apreciarse segn la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relacin razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

 

Razonabilidad de la norma

 

14. La equiparacin del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la diferenciacin no resuelve el problema de cul debe ser el criterio a escoger por el juez para valorar la obra del legislador. Al juez constitucional no le basta oponer su "razn" a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdiccin es un modo de produccin cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y slo la conciencia jurdica de sta permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.

 

Proporcionalidad de la norma

 

15. De otra parte, los medios escogidos por el legislador no slo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carcter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurdicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado mnimo. De esta forma, la comunidad queda resguardada de los excesos o abusos de poder que podran provenir del empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad atribuida a la administracin. (Sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz)

 

Y ms recientemente dijo la Corte:

 

El derecho a la igualdad discurre a lo largo y ancho de toda la Constitucin como un criterio indispensable a la concrecin de los dems derechos previstos a favor de los habitantes del pas. En su sentido natural y obvio, segn lo reitera esta Corte, la igualdad se predica de los iguales y la desigualdad de los desiguales, a condicin de que uno u otro tratamientos se funden en referentes objetivos, racionales, razonables y proporcionados. Siendo inadmisibles las disposiciones legales que permiten darle un tratamiento desigual a hiptesis realmente iguales, bajo el supuesto de una ficcin legal infundada. As entonces, con arraigo en los preceptos constitucionales el derecho a la igualdad debe ser desarrollado por el legislador y aplicado por los respectivos operadores jurdicos atendiendo al sentido de realidad, consultando el mundo de la concrecin, ponderando la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de cada regla; lo cual opera, tanto para igualar directamente a las personas, como para hacerlo de manera inversa.[3] (Sentencia C-963 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentera)

 

Atendiendo a la doctrina constitucional en la materia y con el fin de resolver el caso en estudio, esta Corte considera indispensable establecer si la diferencia de trato conferida por el Decreto 1790 de 2000 a ciertos funcionarios de la jurisdiccin ordinaria, en relacin con otros funcionarios de la jurisdiccin penal militar, cumple con los requisitos de legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad establecidos a partir del principio de igualdad constitucional.

 

Si se llegare a determinar que el trato diferenciado conferido por el decreto en cuestin se encuentra justificado por ser legtimo, razonable y proporcionado, corresponder a la Corte declararlo exequible.

 

b) Diferencias sustanciales entre la jurisdiccin penal militar y la justicia ordinaria. Legitimidad constitucional del trato diferencial.

 

La demandante parte del supuesto segn el cual, los principios y postulados de la jurisdiccin penal militar son los mismos que rigen la jurisdiccin ordinaria independencia, imparcialidad y autonoma- y que por tal razn, los funcionarios de la segunda deben ser tratados de manera similar a los de la primera permitindoseles acceder a los cargos de la justicia penal militar a que hacen referencia las normas acusadas.

 

El planteamiento de la demanda surge pues de una identidad esencial entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, de la cual se derivara una prohibicin de trato diferencial. Ciertamente, si las circunstancias que determinan el funcionamiento y la vinculacin de personal en la jurisdiccin penal militar son idnticas a las que lo hacen en la jurisdiccin penal ordinaria, ningn trato diferencial dispensado por el legislador gozara de asidero fctico relevante, deviniendo en arbitrario al faltarle el primero de los primero de los requisitos de validez constitucionalidad del trato diferencial: la razn suficiente.

 

No obstante, pese a la apreciacin de la demandante, la jurisprudencia ha sealado con anterioridad que la identidad entre la jurisdiccin penal militar y la justicia penal ordinaria no es plena y que, en cambio, entre ambas jurisdicciones existen distinciones profundas que obligan al legislador a conferir un trato abiertamente diferenciado.

 

As, por ejemplo, pese a administrar justicia bajo los supuestos sustanciales de respeto al debido proceso (Art. 29 C.P.), imparcialidad, independencia, autonoma (art. 228 C.P.) y sometimiento a la voluntad de la ley (Art. 230 C.P.)[4], la Jurisdiccin Penal Militar no hace parte de la rama judicial del poder pblico, pues no se encuentra incluida dentro de los rganos enunciados en el Ttulo VIII de la Constitucin Poltica.

 

Si bien, de acuerdo a nuestra Carta Poltica la jurisdiccin penal militar orgnicamente no integra o no forma parte de la rama judicial, s administra justicia en los trminos, naturaleza y caractersticas consagradas en el artculo 228 ibdem, esto es, en forma autnoma, independiente y especializada, debiendo en sus actuaciones otorgar preponderancia al derecho sustancial, como se reitera en el artculo 203 del Cdigo Penal Militar. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentera)

 

De otro lado, en cuanto a su objeto, la Justicia Penal Militar constituye una excepcin a la regla que otorga la competencia del juzgamiento de los delitos a la jurisdiccin ordinaria[5].

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha dicho que la Jurisdiccin Penal Militar se diferencia de la jurisdiccin ordinaria en que aquella asume la investigacin y juzgamiento de delitos en los que se involucra el manejo de la fuerza, el sometimiento a reglas de conducta prescritas en el marco de una estricta lnea de subordinacin y el cumplimiento de deberes ajenos a los de la vida civil, los cuales, en muchos casos, exceden los compromisos asumidos por el ciudadano comn. Por ello la Corte ha dicho:

 

Este tratamiento particular, que se despliega tanto a nivel sustancial como procedimental, encuentra justificacin en el hecho de que las conductas ilcitas sometidas a su consideracin estn estrechamente vinculadas con el manejo de la fuerza; y a que los sujetos activos que incurren en ellas estn subordinados a reglas de comportamiento extraas a las de la vida civil, todo lo cual marca una abierta incompatibilidad con el sistema punitivo a cargo de la jurisdiccin ordinaria. (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

Sobre el mismo particular, la Corte ha precisado que aunque el artculo 116 de la Constitucin establece que la Jurisdiccin Penal Militar administra justicia, su radio de accin se encuentra restringido por los sujetos llamada a juzgar y por los asuntos de los cuales conoce[6], lo que en ltimas se traduce en la posibilidad de juzgar a los individuos sometidos a fuero militar.

 

En los precisos trminos de la Constitucin Poltica, la jurisdiccin penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relacin con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense (...)

 

La jurisdiccin penal militar constituye una excepcin constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su mbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Poltica al establecer en su artculo 221 que la justicia penal militar conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz)

 

Lo anterior permite concluir que si bien entre la jurisdiccin penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratndose de asuntos como el sometimiento del juez a la voluntad legal, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonoma judiciales - dado que stos son los fundamentos esenciales de la funcin de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten -, s puede el legislador establecer diferencias relevantes en relacin con la organizacin y estructura de cada jurisdiccin, con el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y con el juzgamiento de los delitos puestos a su consideracin.

 

En este sentido, es cierto lo afirmado por la demandante al decir que la jurisdiccin penal militar debe respetar los mismos principios sustanciales que inspiran la funcin de administrar justicia, pues tanto como la jurisdiccin penal ordinaria, aquella se encuentra sujeta a la voluntad de la ley y debe actuar bajo los postulados del debido proceso y de imparcialidad e independencia judiciales. Sin embargo, esto no implica que la semejanza deba imperar en todos los aspectos de la funcin jurisdiccional, pues como se vio, las exigencias a que se someten los jueces de la jurisdiccin penal militar por razn del fuero militar y de las caractersticas propias de dicha jurisdiccin admiten un tratamiento diferencial.

 

Sobre la diferencia de regulacin la Corte Constitucional dijo

 

La Constitucin no establece que las normas procesales del Cdigo Penal Militar deban ser idnticas a las del Cdigo de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislacin especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitucin Poltica, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relacin con las normas ordinarias, salvo que stas carezcan de justificacin alguna. La Constitucin ha impuesto directamente una legislacin especial y una jurisdiccin distinta de la comn. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podr basarse en la mera disparidad de los textos normativos. Lo anterior no significa que toda diferencia adquiera validez por el simple hecho de que se inserta en una norma especial.[7]

 

En suma, aunque en los fundamentos esenciales de la administracin de justicia las garantas constitucionales deben respetarse con la misma intensidad[8], nada impide que en otros campos, en donde las diferencias entre la Jurisdiccin Penal Militar y la ordinaria son relevantes, el legislador disponga regulaciones diferentes.

 

c) Libertad de configuracin del legislador para sealar los requisitos a que deben acogerse los aspirantes a ocupar un cargo dentro de la Jurisdiccin Penal Militar

 

Precisamente, uno de los asuntos que puede ser regulado de manera diferente por el legislador es el de los requisitos para acceder a los cargos de la Jurisdiccin Penal Militar. Esta regla ha sido atendida en varias ocasiones por la jurisprudencia constitucional, la cual, aplicando el artculo 221 de la Carta, admite que el legislador goza de un amplio margen de regulacin para sealar los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos en dicha jurisdiccin.

 

En efecto, en la Sentencia C-676 de 2001, al analizar la exequibilidad de la palabra oficial contenida en el artculo 77 del Decreto 1790 de 2000, la Corporacin sostuvo que la facultad de regulacin del legislador le permite determinar la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, lo cual incluye la potestad de establecer el rgimen del personal adscrito a dicha jurisdiccin. As lo indic la Corte en la sentencia citada:

 

...la facultad de regulacin de los aspectos atinentes a la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, ha sido reservada por el citado artculo 221 al Cdigo Penal Militar (...):

 

Art. 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo, y en relacin con el mismo servicio, conocern las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Cdigo Penal Militar. [9]

 

El sentido obvio de la norma indica que el legislador est facultado para regular, mediante cdigo[10], la estructura y funcionamiento de las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el catlogo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el rgimen del personal que tiene a su cargo el ejercicio de la funcin jurisdiccional. (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original)

 

Igualmente, mediante Sentencia C-1262 de 2001 y al analizar la exequibilidad de algunas normas de los decretos 1790, 1791, 1792 de 2000, regulatorias del rgimen jurdico de los miembros de la fuerza pblica, la Corte Constitucional manifest que el tratamiento desigual otorgado a funcionarios de la Jurisdiccin Penal Militar, en contraste con funcionarios anlogos de la jurisdiccin ordinaria, no quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto las condiciones jurdicas de una y otra jurisdiccin no son plenamente equiparables. Sobre este particular afirm que:

 

...[L]a justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial. Por ello, para la Corte el actor parte de un supuesto equivocado, segn el cual los Magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, se encuentran en las mismas condiciones fcticas que las de los servidores pblicos que administran justicia en la Rama Judicial.

 

...Si la Constitucin autoriza la creacin de carreras especiales en diversos rganos y entidades del Estado, entre los cuales se encuentran los organismos que integran la Fuerza Pblica y, si adicionalmente, la justicia penal militar no hace parte de la Rama Judicial del poder pblico, las disposiciones acusadas no violan el artculo 13 de la Constitucin por las razones aducidas por el demandante, pues los servidores pblicos vinculados a la justicia penal militar no se encuentran en las mismas condiciones que los servidores pblicos que ejercen esa funcin en la rama judicial, tanto por los asuntos que son de su competencia, como por los sujetos que se encuentran sometidos a su jurisdiccin.

 

En efecto, la jurisdiccin penal militar segn el artculo 221 de la Constitucin Poltica conoce de los delitos cometidos por miembros que integran la Fuerza Pblica, y slo en relacin con el mismo servicio de lo cual son competentes las cortes marciales o los tribunales militares. Esa jurisdiccin por expresa prohibicin constitucional, en ningn caso podr investigar o juzgar a los civiles, prohibicin que qued por lo dems consagrada en el artculo 5 del Cdigo Penal Militar

 

Se observa entonces, que la Constitucin asign una funcin especfica y especial a la jurisdiccin penal militar, que a su vez hace necesario una regulacin especfica para la materia. Por lo tanto, no sera procedente adelantar un juicio de igualdad entre dos regulaciones diferentes por cuanto tratan sobre situaciones e instituciones diversas, pues como se sabe los jueces y magistrados vinculados a la Rama Judicial conocen de asuntos y pleitos diversos de los que conocen los militares.

 

... As las cosas, mal podra aplicarse el sistema de carrera propio de los funcionarios vinculados a la Rama Judicial del poder pblico a los magistrados del Tribunal Militar y los Fiscales ante el mismo, porque como se ha sealado en esta providencia, para la Fuerza Pblica la Constitucin previ un rgimen especial de carrera, que adems defiri al legislador (C.P. art. 217), para que atendidas las caractersticas singulares y procedimientos de la jurisdiccin penal militar, segn los sujetos y asuntos de que conoce, expidiera las leyes especiales que regularan la materia.(Sentencia C-1262 de 2001 M.P. Alfredo Beltrn Sierra) (Subrayas fuera del original)

 

Del mismo modo, citando la Sentencia C-1262 de 2001 y por conducto de la Sentencia C-457 de 2002, la Corte Constitucional declar exequibles dos normas del Decreto 1790 de 2000 los artculos 75 y 77 (parcial)-, que establecan ciertos requisitos para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar. La acusacin del demandante indicaba que los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar no podan ser distintos a los requeridos para ocupar el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial y que, por tanto, la diferencia atentaba contra el principio de igualdad.

 

La Corte resolvi negativamente la peticin de inconstitucionalidad y afirm que el legislador est en capacidad de exigir requisitos diferentes a los ordinarios para ocupar cargos en la Jurisdiccin Penal Militar sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que as lo imponen las exigencias propias de esta jurisdiccin. En tal sentido afirm:

 

...esa especial naturaleza de la justicia penal militar -no hacer parte de la rama judicial del poder pblico pero cumplir la funcin de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujecin a la Carta- suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el actor contra el artculo 75 del Decreto 1790 de 2000.

 

Advirtase que es la misma Carta la que establece una clara diferenciacin entre la jurisdiccin ordinaria y la justicia penal militar. Mientras aqulla hace parte de la rama judicial, sta est adscrita a la rama ejecutiva del poder pblico, slo que por voluntad del constituyente cumple una definida funcin judicial. No obstante, el cumplimiento de esta especfica funcin no implica una mutacin de la ndole delineada por el constituyente pues se trata slo de la configuracin de un mbito funcional en atencin a las particularidades implcitas en las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pblica en servicio activo y en relacin con el servicio.

 

En otros trminos: Lo que ha hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una jurisdiccin especial dentro de la administracin de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdiccin indgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades implcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica en servicio activo y en relacin con el servicio y concebir, en la estructura de ella, un mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos.

 

De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciacin entre la jurisdiccin ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de sta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior. Por el contrario, es legtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese especfico mbito funcional.

 

En este orden de ideas, el legislador tiene una amplia facultad para configurar -sin desconocer el sistema de valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales- los requisitos para acceder al cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar y por el slo hecho de que tales requisitos difieran de los requeridos para ser magistrado de Tribunal Superior en la jurisdiccin ordinaria no incurre en vicio de constitucionalidad alguno.

 

(...)

 

De este modo se advierte que es infundado el cargo de inexequibilidad formulado contra el artculo 75 del Decreto 1790 de 2000 por establecer, para el cargo de magistrado del Tribunal Superior Militar, unos requisitos diferentes de los previstos para acceder al cargo de magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. (Sentencia C-457 de 2002, Jaime Crdoba Trivio) (subrayas fuera del original)

 

La jurisprudencia citada permite concluir que el tratamiento diferenciado entre la jurisdiccin penal ordinaria y la Justicia Penal Militar en punto a los requisitos para acceder a los cargos de cada jurisdiccin no constituye per se- violacin al principio de igualdad constitucional, porque la dismil estructura jurdica de una y otra excluye el tratamiento equivalente.

 

No obstante, pese a que dicha conclusin despeja la duda acerca de la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a los requisitos de acceso entre ambas jurisdicciones, la misma no resuelve lo atinente a la legitimidad del trato diferenciado objeto de la demanda, ya que es claro que no cualquier tratamiento diferente podra autorizarse con el simple argumento de que el trato diferente est permitido. As, por ejemplo, no resultara legtimo que con el argumento de que el legislador puede establecer requisitos diferentes para ocupar cargos en la Jurisdiccin Penal Militar y en la ordinaria, aquel se fundara en criterios discriminatorios como la raza, el sexo o la opinin poltica o filosfica para establecer requisitos de acceso. Como se dijo, adems de estar permitido, el trato diferencial debe ser legtimo, razonado y proporcional.

 

d) La experiencia en la vida militar como requisito para acceder a ciertos cargos en la Jurisdiccin Penal Militar

 

El cargo de la demanda sostiene que la experiencia circunscrita a la vida castrense como requisito para acceder a los cargos de la Justicia Penal Militar es discriminatoria frente a quienes han ocupado cargos en la justicia ordinaria pues dice el actor- no tiene sentido que un administrador de justicia del rea penal de la jurisdiccin ordinaria no pueda hacer valer su experiencia como administrador de justicia para ante la jurisdiccin penal militar que adems deber regirse por los mismos principios y postulados de la ordinaria, esto es, independencia, imparcialidad y autonoma. En tal sentido, la norma no consulta el orden justo que persigue el Estado Social de Derecho.

 

No obstante, contrario a lo sostenido por el demandante, esta Corte considera que s tiene sentido que el legislador exija que, para ocupar ciertos cargos dentro de la justicia penal militar, el aspirante cumpla con la experiencia requerida en el rea militar. Y la razn mira hacia las consideraciones hechas anteriormente a propsito del carcter especial y especfico de la Jurisdiccin Penal Militar.

 

En efecto, si el objeto de la Jurisdiccin Penal Militar es la investigacin y juzgamiento de delitos cometidos por miembros de la fuerza pblica, que tienen fuero especial; si las condiciones de juzgamiento y la disciplina castrense son elementos indispensables para el cabal entendimiento de la dinmica del delito militar, inscrito en los principios de subordinacin, disciplina y honor militares; si la nota caracterstica de las conductas investigadas es el uso de la fuerza y el compromiso con la defensa de la seguridad nacional y el orden pblico, ms que razonable, legtimo y proporcionado resulta que el legislador exija que, para acceder a ciertos cargos dentro de dicha jurisdiccin, se tenga una experiencia mnima en la vida militar o de polica.

 

La Corte Constitucional recurri a los mismos argumentos cuando estudi la constitucionalidad del artculo 75 del Decreto 1790 por el cual se establecen los requisitos para ocupar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Militar. En el fallo la Corporacin dijo lo siguiente:

 

De este modo, es claro que es legtima la exigencia de ser abogado titulado para ocupar los cargos de magistrado, juez, fiscal o auditor en la justicia penal militar. Lo es porque la justicia penal militar cumple la funcin de administrar justicia en un mbito especializado. Si ese mbito de la fuerza pblica administra justicia, quienes estn encargados de la prestacin de tan delicado servicio deben contar con la formacin profesional requerida para ello. Esto es, deben contar con una formacin que garantice el manejo de las herramientas jurdicas necesarias para adelantar con suficiencia los juicios de responsabilidad a ellos encomendados. Precisamente por eso el constituyente concibi la justicia penal militar pues se trata de que en unos funcionarios concurra, a ms del criterio jurdico inherente a todo administrador de justicia, el conocimiento de la estructura de la fuerza pblica, de la misin constitucional que le incumbe y de las reglas de conducta que la gobiernan pues esa estructura, esa misin y esas reglas de comportamiento tienen profunda incidencia en la manera como se han de valorar las conductas punibles cometidas por los miembros de la fuerza pblica en servicio activo y en relacin con el servicio.

 

Es claro que para tal cometido, la sola formacin judicial no basta, pues, si as fuera, sera legtimo que la jurisdiccin ordinaria investigue, acuse y juzgue a la fuerza pblica an en los supuestos de fuero militar. Pero la sola formacin militar tampoco es suficiente pues se precisa de una slida formacin profesional que suministre los fundamentos requeridos para comprender los bienes jurdicos y los derechos que se encuentran en juego, la naturaleza jurdica del delito y de la pena, su ntima conexin con derechos fundamentales y los presupuestos de la responsabilidad penal. (Sentencia C-457 de 2002, M.P. Jaime Crdoba Trivio) (Subrayas fuera del original)

 

Vistas as las cosas, la Corte encuentra que la distincin cuestionada se funda en una razn suficiente, pues atiende a las divergencias entre la vida del militar y del polica respecto de la del ciudadano comn; se basa en un fin legtimo, cual es el de garantizar la ponderacin, el conocimiento y la justicia en los procedimientos judiciales adelantados contra los miembros de la fuerza pblica, y guarda proporcin con el fin perseguido, pues no es desmedido que para acceder a ciertos cargos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar, el aspirante haya debido experimentar las incidencias y pormenores de la realidad que debe someter a juicio.

 

Contra lo anterior, la demandante sugiere que el curso de induccin a la justicia penal militar, relacionado en el artculo 79 del Decreto 1790, es suficiente para contrarrestar la falta de experiencia en la justicia penal militar por lo que la exigencia de dicha experiencia es injusta y desproporcionada.

 

No obstante, frente a tal rplica, la Corte reitera que el legislador es el nico encargado de establecer los requerimientos que deben cumplirse para ocupar cargos en la Justicia Penal Militar, determinando el mismo que para ejercer algunos de tales cargos es indispensable haber trabajado anteriormente en la jurisdiccin penal militar y que no basta haber asistido al curso de induccin indicado. Como tal decisin hace parte de la potestad configurativa del legislador, no le es dable a la Corte entrar a establecer si la aprobacin del curso es requisito suficiente para ingresar a la Justicia Penal Militar o si el mismo es redundante frente a la experiencia que en otras disposiciones se exige.

 

Del mismo lado, debe anotarse que el requisito de haber aprobado el curso de induccin a la justicia penal militar se indica en el artculo 79 como requisito para ingresar a dicha jurisdiccin en calidad de Auditor de Guerra, lo que impide considerarlo como requisito general para acceder a cualquiera de los cargos de la misma.

 

Pasa entonces la Corte a estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas.

 

5. Anlisis particular de las disposiciones demandadas

 

 

i) literales a), b), c) y d) del artculo 76

 

Los apartes demandados del artculo 76, que corresponden al primer cargo de inconstitucionalidad, sealan condiciones alternativas que deben cumplirse para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar. El enunciado general establece los requisitos bsicos que se requieren para ocupar dicho cargo. Estos son, ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y gozar de reconocido prestigio profesional y personal. Adems de los anteriores y del requisito impuesto por el artculo 221 de la Constitucin consistente en ser miembro de la fuerza pblica, el aspirante debe cumplir una cualquiera de las siguientes condiciones:

 

a) Haber sido Magistrado del Tribunal Superior Militar o Fiscal Penal Militar ante el mismo o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal- por tiempo no inferior a tres (3) aos.

 

b) Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Divisin o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Area, de la Direccin General de la Polica o de la Inspeccin General por tiempo no inferior a cinco (5) aos.

 

c) Haber sido Juez de Primera Instancia o Fiscal Penal Militar o Auditor de Guerra de Brigada, por tiempo no inferior a diez (10) aos.

 

d) Haber sido Juez de Instruccin Penal Militar por tiempo no inferior a quince (15) aos

 

(Los apartes subrayados son los demandados)

 

Como se observa, para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar se requiere, entre otras cosas, acreditar cierta experiencia en la Jurisdiccin Penal Militar, bien sea como Juez de Instruccin Penal Militar (15 aos), como Fiscal Penal Militar (10 aos), como Fiscal Penal Militar en la Armada Nacional y en la Fuerza Area, de la Direccin General de la Polica o de la Inspeccin General (5 aos) o como magistrado de Tribunal Superior Militar, Fiscal Penal Militar ante el mismo, o magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial (3 aos), caso ste ltimo que ser analizado ms adelante.

 

De conformidad con los argumentos aqu expuestos, el hecho de que el legislador haya exigido experiencia profesional para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar no hace de los requisitos demandados requerimientos inconstitucionales. Puede la ley sealar tal imposicin para garantizar que el ejercicio de la funcin de instruccin se ejerza con conocimiento de las implicaciones del delito que se investiga.

 

En tal medida, la Corte declarar exequibles los apartes acusados, pero nicamente por el cargo analizado, es decir, porque la exigencia de experiencia profesional en la Jurisdiccin Penal Militar no quebranta los principios constitucionales aludidos.

 

No obstante, un comentario especial merece el requisito contenido en el literal a) del artculo 76, segn el cual, para acceder al cargo de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior de Distrito Militar se requiere, adems de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y gozar de reconocido prestigio profesional y personal, haber sido Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal -.

 

Y el comentario surge porque en tal caso la experiencia requerida no se verifica en la Justicia Penal Militar sino en la justicia ordinaria. En ltimas, un individuo que ha ocupado el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial por ms de 3 aos puede aspirar al de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Penal Militar si cumple con los requisitos exigidos para ingresar al cuerpo de Justicia Penal Militar.

 

Para la Corte, el hecho de que en este caso especfico el legislador no exija que la experiencia profesional debe adquirirse en la Jurisdiccin Penal Militar sino en la jurisdiccin ordinaria no hace inconstitucional la norma, pues el legislador tiene plena autonoma para incluir excepciones a la regla. La Sala encuentra que la decisin de circunscribir la experiencia para el cargo a la adquirida en la Jurisdiccin Penal Militar corresponde a una opcin de legislador, no a una obligacin. La ley no est obligada, sino facultada, para indicar que la experiencia exigida debe adquirirse en la vida militar, no en la justicia ordinaria. De all que la norma sea exequible.

 

No obstante, tal como lo advierte el Procurador General, en aplicacin del principio de igualdad constitucional y de los artculos 280 de la Constitucin y 128 de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, debe entenderse que tambin los Fiscales delegados ante los tribunales superiores de Distrito Judicial y los Procuradores delegados ante dichos tribunales pueden aspirar a fiscales penales militares ante el Tribunal Superior Militar.

 

Ciertamente, las normas indicadas establecen:

 

Constitucin Poltica.

 

ARTICULO 280. Los agentes del Ministerio Pblico tendrn las mismas calidades, categora, remuneracin, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarqua ante quienes ejerzan el cargo

 

Ley 270 de 1996. Estatuaria de la Administracin de Justicia

 

ARTICULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, adems de los que establezca la ley...

 

Los delegados de la Fiscala debern tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actan.

 

As las cosas, si por disposicin constitucional y legal los fiscales y los procuradores delegados ante los tribunales superiores de Distrito Judicial cumplen los mismos requisitos exigidos a los Magistrados de Tribunal y stos, a su vez, tienen derecho a aspirar al cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Penal Militar cumpliendo los requisitos para ello, entonces aquellos tambin tiene derecho a aspira a dicho cargo, previo cumplimiento de los mismos requisitos.

 

De esta forma, la Corte admite la argumentacin de la demandante en el sentido de que si los fiscales delegados y los procuradores delegados ante los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial cumplen los mismos requisitos que stos, tambin tienen derecho a sus mismos privilegios.

 

Finalmente, en relacin con los requisitos fundamentales para ocupar cargos dentro de la Jurisdiccin Penal Militar, la Corte advierte que el artculo 76 no incluye la pertenencia a la fuerza pblica como miembro activo o en retiro para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal. Sin embargo, esta Corporacin considera que dicha omisin no implica la inconstitucionalidad del artculo 76. En primer lugar, porque el artculo 72 del propio Decreto 1790 de 2000 seala como requisito genrico para ocupar un cargo en el Cuerpo de Justicia Penal Militar estar escalafonado en el Ejrcito, la Armada y la Fuerza Area, con el con el propsito de ejercer funciones de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instruccin. En segundo lugar, porque de declararse la inexequibilidad del artculo, desapareceran los requisitos para ocuparlo, lo cual constituira una vulneracin directa de la integridad de la Jurisdiccin Penal Militar. En este sentido, para que quede expresamente sealado que para ocupar el cargo a que hace referencia el artculo 76 del Decreto 1790 de 2000 se requiere ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro, la Corporacin declarar exequible la norma bajo condicionamiento, sealando al efecto que tal requisito debe cumplirse.

 

La Corte declarar exequible entonces la expresin o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial contenida en el literal a) del artculo 76 del Decreto 1790 de 2000, bajo el entendido de que la misma incluye a los delegados de la Fiscala y de la Procuradura que ante aquellos cumplen sus funciones y que para ejercer dicho cargo se requiere ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro.

 

 

ii) literal b) del artculo 77

 

El artculo 77 del Decreto 1790 de 2000 establece los requisitos para ser Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. Dice que para serlo se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de reconocido prestigio profesional y personal y ser oficial[11] de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro. Adicionalmente, advierte que para ser Juez de primera instancia de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Area se requiere cumplir con otras exigencias, entre las que se cuenta:

 

1. Haber sido juez de primera instancia o fiscal penal militar, o auditor de guerra de Brigada en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area, por tiempo no inferior a cinco (5) aos o juez de instruccin penal militar por tiempo superior a diez (10) aos.

 

En este punto la Corte se limita a considerar las expresiones demandadas y reafirma, conforme a lo establecido en la parte general de esta providencia, que no es inconstitucional la exigencia de que la experiencia profesional se adquiera en la Jurisdiccin Penal Militar como requisito para ocupar el cargo de Juez de primera instancia de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada Nacional y en la Fuerza Area.

 

No obstante, la Corte debe resaltar que de conformidad con el literal c, numeral 1, del mismo artculo 77, para ser Juez de Primera Instancia, no ya de Divisin, sino de Brigada, en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area, se puede acreditar otro requisito, cual es el de haber sido funcionario de la jurisdiccin ordinaria, rea penal, o ejercido la profesin de abogado en el mismo ramo, por igual trmino.

 

As que el argumento de la actora tambin se desdibuja por este aspecto, pues resulta evidente que para acceder a este cargo, el de menor jerarqua en la escala de los jueces de primera instancia de la Jurisdiccin Penal Militar, bien puede exhibirse la experiencia adquirida en la jurisdiccin ordinaria. Con lo anterior, habra que admitir que es del resorte del legislador determinar si la exigencia de haber adquirido experiencia en la jurisdiccin penal militar se impone a los cargos inferiores o si otros de superior jerarqua pueden aprovechar tal beneficio. En todo caso, no corresponde a la Corte determinarlo, pues en dicha imposicin no se vislumbra una discriminacin ostensible.

 

iii) Literal b) del artculo 78; literales a) y b) del artculo 79 y literal c) del artculo 80

 

El literal b) del artculo 78 establece que para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante juez de primera instancia de Divisin en el Ejrcito o sus equivalentes en la Armada y en la Fuerza Area se requiere, entre otros requisitos, haber sido fiscal penal militar o auditor de guerra en la Armada y en la Fuerza Area o haber sido juez de instruccin penal militar por no menos de 10 aos.

 

Los literales a) y b) del artculo 79 tambin indican que para ser auditor de guerra de Inspeccin General se requiere, entre otras condiciones, haber sido juez de instruccin penal militar por tiempo superior a 15 aos, y para ser auditor de Guerra de Divisin, haber sido juez de instruccin penal militar por tiempo superior a 10 aos.

 

Finalmente, el literal c) del artculo 80 exige experiencia profesional como abogado en el rea penal, no inferior a dos aos, o un ao en la justicia penal militar, entre otros requisitos, para ocupar el cargo de Juez de Instruccin Penal Militar.

 

En relacin con el cargo de la demanda y para las expresiones que acaban de relacionarse, la Corte aplica la misma conclusin que para los dems artculos impugnados: no es inconstitucional que el legislador exija cierta experiencia en la Jurisdiccin Penal Militar para ocupar cargos especficos dentro de ella. Las expresiones acusadas de los artculos 78, 79 y 80 exigen dicha experiencia, por lo que la Corte no encuentra que sean inconstitucionales.

 

Por otro lado, acorde con las precisiones iniciales, el artculo 79 no establece que para ser Auditor de Guerra de a) Inspeccin General y b) de Divisin se requiera ser miembro de la Fuerza Pblica en servicio activo o en retiro. Esta Corporacin declarar exequibles las normas bajo el condicionamiento de que se entienda que tal requisito es indispensable para ocupar dichos cargos.

 

Adicionalmente, la Corte encuentra que la exigencia de dicha experiencia en la Jurisdiccin Penal Militar no se presenta en ciertos cargos de menor jerarqua dentro de la estructura vertical de la organizacin militar. Tal es el caso de los requisitos establecidos para ocupar los cargos de Fiscal Penal Militar ante Juzgado de Primera Instancia de Brigada en el Ejrcito o su equivalente en la Armada Nacional y en la Fuerza Area o para el cargo de Auditor de Guerra de Brigada, pues para ellos la ley permite la acreditacin de experiencia adquirida en la jurisdiccin penal ordinaria (literal c), num 2, art. 78 y literal c), num 3., art. 79 del Decreto 1790/00). Estos ejemplos dejan al descubierto que el legislador ha previsto el ingreso de personas vinculadas a la justicia ordinaria en la esfera de la Justicia Penal Militar y para determinados cargos de inferior categora, lo cual constituye un reconocimiento de que la experiencia en la jurisdiccin ordinaria no es irrelevante para el ordenamiento jurdico. Lo que sucede es que una vez se ingresa a la jurisdiccin especializada, los cargos de mayor jerarqua se reservan para quienes tienen mayor experiencia en el manejo de los asuntos propios de dicha jurisdiccin, concordancia que resulta claramente proporcionada a la luz de los argumentos anteriormente expuestos.

 

En desarrollo de lo anterior, el Procurador General de la Nacin solicita a la Corte declarar inexequible la expresin militar, contenida en el literal c) del artculo 80 del Decreto 1790, pues, a su juicio, desconocer que la experiencia en la justicia penal ordinaria puede servir para ingresar a la jurisdiccin penal militar, en un cargo de menor jerarqua como es el de Juez de Instruccin Penal Militar, es cerrarle la oportunidad a las personas que vienen de la jurisdiccin ordinaria de vincularse a sta.

 

El procurador presupone que la palabra militar demandada slo admitira la experiencia adquirida en la jurisdiccin penal militar, excluyendo la que hubiera podido tenerse en la ordinaria. La Corte, sin embargo, no comparte su apreciacin, ya que la expresin militar demandada, que se consigna en la primera parte del literal c) del artculo 80, al hacer referencia a la experiencia adquirida como abogado en la jurisdiccin ordinaria presupone la experiencia adquirida en la jurisdiccin ordinaria. En este sentido, dicha frase no excluye la experiencia adquirida en la justicia ordinaria: por el contrario, admite la experiencia adquirida en dicha jurisdiccin en calidad de abogado o de juez, por lo cual no puede concluirse que la palabra en cuestin sea discriminatoria.

 

As las cosas, la expresin de este literal ser declarada exequible, pero nicamente por esta razn. De igual forma, acorde con las consideraciones iniciales de esta Sentencia, la expresin militar ser declarada exequible si se entiende que para ser Juez de Instruccin Penal Militar tambin es requisito ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro, pues la disposicin no lo consigna de manera expresa.

 

6. Cosa Juzgada Constitucional. Literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000

 

Mediante Sentencia C-407 de 2003, la Corte Constitucional declar exequible el literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000, sin que en dicho fallo se hubiesen relativizado los efectos de la cosa juzgada constitucional.

 

Aunque la Corte procedi a condicionar el entendido de la norma, a fin de prohibir que el Inspector General de las Fuerzas Militares, del Ejrcito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Area no podrn ejercer las funciones judiciales cuando se trate de hechos directamente relacionados con rdenes que ellos mismos hayan impartido en ejercicio de sus funciones militares a los procesados, al no haberse relativizado el fallo a lo cargos de la demanda la cosa juzgada que pesa sobre el artculo en cuestin es absoluta, razn por la cual la Corte no tiene competencia para emitir nuevo pronunciamiento.

 

En este sentido, la Corte se estar a lo resuelto en la Sentencia C-407 de 2003 en relacin con el literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000.

 

7. Cargo contra el inciso primero del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000. Violacin al artculo 221 de la Constitucin Poltica

 

El demandante considera que el aparte acusado del inciso primero referido es inconstitucional porque, segn la Carta (art. 221, modificado por el Acto Legislativo num. 2 de 1995), la calidad de miembro de la fuerza pblica activo o en retiro- slo se requiere para ocupar cargos dentro de las cortes marciales o ante tribunales militares, pero no para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. Al exigirse tal condicin para ser Juez de Primera instancia, la norma excede los requisitos constitucionales y, por tanto, es inexequible.

 

Esta Corte considera que el cargo de la demanda no est llamado a prosperar porque de conformidad con el artculo 560 del Cdigo Penal Militar, las cortes marciales se integran por jueces de primera instancia, quienes las presiden, y por secretarios designados por stos. En efecto, la norma en cita dispone:

 

Artculo 560. Integracin de la Corte Marcial. La Corte Marcial estar integrada por el Juez de Primera Instancia que la presidir y un Secretario designado por aqul.

 

Por tanto, si para ser miembro de una Corte Marcial se requiere ser miembro de la Fuerza Pblica, y las cortes marciales estn integradas por jueces de primera instancia, entonces dichos jueces deben ser miembros de la fuerza pblica. En efecto, sobre la necesidad de que los miembros de dichas cortes pertenezcan a la fuerza pblica la Corporacin ha dicho:

 

Sin embargo, se reitera que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 1995, es imperativo que las cortes marciales y los tribunales militares estn integrados por militares en servicio activo o en retiro, lo cual consecuentemente, impide que el personal civil pueda acceder a dichos cargos.

 

Sin bien resulta evidente, que las calidades para ser magistrado del Tribunal Militar deberan estar referidas a factores objetivos fundados esencialmente en las condiciones morales y profesionales de los aspirantes y que el carcter de militar en servicio activo o en retiro no debera ser una condicin esencial para acceder a dicho cargo, lo cierto es que actualmente, en virtud del Acto Legislativo 2 de 1995, tal condicin se convirti en relevante Por consiguiente, es ineludible considerar que el Constituyente introdujo en esta materia, una excepcin al principio general de la igualdad en el acceso al desempeo de funciones y cargos pblicos, gobernado por los artculos 13, 40 y 125 de la Constitucin.

 

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que una de las razones por las cuales se estableci una jurisdiccin penal especial conformada por miembros de la Fuerza Pblica, es la de que adems del criterio jurdico que exigen las decisiones judiciales, esos jueces y magistrados tengan conocimiento de la estructura, procedimientos y dems circunstancias propias de la organizacin armada, de suyo complejas y que justifican evidentemente la especificidad de esa justicia. (C-473-99 Ma.P. Martha Victoria Schica de Moncaleano) (subrayas fuera del original)

 

Contra lo anterior podra argirse que aunque las cortes marciales deben estar compuestas por jueces de primera instancia, no necesariamente todo juez de primera instancia debe hacer parte de una corte marcial, por lo que no necesariamente todo juez de primera instancia debe ser miembro de la fuerza pblica, sino slo aquellos que hacen parte de una corte marcial.

 

No obstante, de la jurisprudencia constitucional que ya fue mencionada es posible inferir que la calidad de miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro es indispensable para ocupar el cargo de Juez Penal Militar -entre otros cargos dentro de la Justicia Penal Militar- independientemente de que ste haga o no parte de una corte marcial.

 

Incluyendo la citada Sentencia C-473 de 1999, en la Sentencia C-676 de 2001 la Corte advirti, al estudiar la exequibilidad de la expresin oficial, contenida en el artculo 77 del Decreto 170 de 2000, que la calidad de oficial y, por ende, la de miembro de la fuerza pblica es requisito para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar. Dijo la Corte a ese respecto:

 

Lo dicho hasta ahora se resume entonces en que la Justicia Penal Militar es una dentro de las diferentes especialidades que integran las Fuerza Militares y la Polica Nacional. Tambin se deduce que slo quienes ostenten la calidad de oficiales de una y otra fuerza pueden acceder a los cargos de magistrados, jueces militares, fiscales militares, auditores de guerra, y funcionarios de instruccin, por lo que la condicin de ser oficial de la Fuerza Pblica no es un requisito exigido nicamente para desempear el cargo de Juez de Primera Instancia, como lo sostiene imprecisamente la demanda. (Sentencia C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original)

 

Dicha posicin fue avalada por la Corporacin en sentencia posterior cuando, a propsito de la demanda contra la expresin final del literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000, por la que no se exiga el grado de abogado para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia de Inspeccin General, la Corte seal que de todos modos se requera la formacin militar para ocupar dicho cargo. El pronunciamiento del Tribunal fue el siguiente:

 

El objetivo que la Corte advierte en ese trato diferente es que ese cargo sea desempeado por personas en quienes slo concurra formacin militar. Sin embargo, por meritoria que sea una carrera militar, esa sola calidad no garantiza la idoneidad profesional que se requiere para administrar justicia pues esa funcin precisa de conocimientos jurdicos profesionalmente acreditados. De all que el rango militar alcanzado por un funcionario no pueda ser el nico argumento a tener en cuenta para asignarle funciones judiciales. Por ello, es claro se trata de un objetivo que no es constitucionalmente valioso pues genera riesgos para los derechos del procesado, no garantiza una prestacin idnea del servicio y pone en peligro la administracin de justicia penal militar. (Sentencia C-457 de 2002 M.P. Jaime Crdoba Trivio) (Subrayas fuera del original)

 

En estos trminos, la disposicin acusada guarda proporcin con el artculo constitucional que se dice quebrantado, pues el requisito de ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro es requisito indispensable para ocupar el cargo de Juez de Primera Instancia en la Justicia Penal Militar. La Corte no acoger en consecuencia el cargo de la demandante.

 

 

VII. DECISION

 

En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados de los literales a), b), c) y d) del artculo 76 del Decreto 1790 de 2000, bajo el entendido que para ocupar el cargo de Fiscal Penal Militar ante Tribunal Superior Militar se requiere ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro. Adems, la expresin o Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial, contenida en el literal a) y que se declara exequible, debe entenderse que incluye a los procuradores delegados y de los fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Penal-.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados del literal b), numeral 1, del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000.

 

TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados del literal b), numeral 1, del artculo 78, y los apartes subrayados y demandados de los literales a) y b) del artculo 79 del Decreto 1790 de 2000 bajo la condicin que para ocupar los cargos de Auditor de Guerra de Inspeccin General y Divisin se requiere ser miembro activo o en retiro de la Fuerza Pblica.

 

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta Sentencia, el aparte subrayado y demandado del literal c) del artculo 80 del Decreto 1790 de 2000, pero con la condicin de que se entienda que para ocupar el cargo de Juez de Instruccin Penal Militar se requiere ser miembro de la fuerza pblica en servicio activo o en retiro.

 

QUINTO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los apartes subrayados y demandados del inciso primero del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000.

 

SEXTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-407 de 2003 en relacin con la expresin demandada del literal a) del artculo 77 del Decreto 1790 de 2000.

 

Cpiese, notifquese, comunquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cmplase y archvese el expediente.

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET

Magistrado

 

 

 

 

LVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

[1] Sentencia C-154 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Teora de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, pg. 387.

[3] Macario Alemany: LAS ESTRATEGIAS DE LA IGUALDAD, LA DISCRIMINACIN INVERSA COMO UN MEDIO DE PROMOVER LA IGUALDAD. Universidad de Alicante, Espaa.

[4] El mismo artculo 228 define la administracin de justicia como funcin pblica a cargo del Estado, garantizando a toda persona, en su artculo 229 ibdem el derecho para acceder a la misma, lo cual se extiende a la justicia penal militar.

As mismo el mandato constitucional contenido en el artculo 230 C. P., que reitera el que los jueces en sus providencias estn sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, es aplicable tambin a la justicia penal militar que como se seal administra justicia aunque orgnicamente no integre la rama judicial del poder pblico; mandato que se transcribe en el artculo 201 del Cdigo Penal Militar.

Por ltimo, la justicia penal militar como quiera que como se seal, est sometida al imperio de la ley entendida esta en su sentido material, tambin est sujeta en su actividad judicial a la estricta observancia de los preceptos constitucionales y en especial a los contenidos en los artculos 28 a 35 garantizando los derechos fundamentales respectivos, tales como, el debido proceso, la libertad, la doble instancia, reconocimiento de la dignidad humana, no reformatio in pejus etc., que se incorporan expresamente al Cdigo Penal Militar en los artculos 196 a 200 y 207. (Sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentera)

[5] Sentencia C-676 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[6] Auto N 12 de 1994. M. P. Jorge Arango Meja.

[7] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Muoz

[8] ... [A] pesar de que la Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura orgnica de la Rama Judicial ella administra justicia respecto de aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo y en relacin con el mismo servicio, debe aceptarse que todas aquellas garantas y principios que conforman la nocin de debido proceso, resultan igualmente aplicables en esta jurisdiccin especial (Sentencia C-361 de 2001 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra) Confrntese tambin, Sentencia C-368 de 1999

[9] Debe decirse que, segn jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque la regulacin de la jurisdiccin penal militar est reservada constitucionalmente al Cdigo Penal Militar, nada impide que el legislador -ordinario o extraordinario- establezca modificaciones a travs de disposiciones distintas. En este sentido se ha dicho: La Corte considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la expresin con arreglo a las prescripciones del Cdigo Penal Militar del artculo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporacin no es admisible una interpretacin estrictamente formalista de la citada expresin, pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un cdigo, a fin de que esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo ordinario que regule sus instituciones constitutivas de manera completa, sistemtica y coordinada (Sentencia No. C-252/94). Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia penal militar deban estar formalmente contenidos en el texto de ese cdigo, ya que algunas materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. As, es natural que la ley orgnica de la Procuradura pueda regular aquellos temas relativos a la intervencin del Ministerio Pblico en los procesos castrenses, como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lgico que algunos aspectos del rgimen disciplinario, que pueden tener proyeccin normativa sobre la justicia penal militar -como la regulacin de la obediencia debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el rgimen disciplinario de la Fuerza Pblica. Sera absurdo considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el cdigo respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarqua, por lo cual el legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias Sentencia C-399/95. MP Alejandro Martnez Caballero.

[10] Sobre este particular, resulta pertinente transcribir la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-408 de 2001), en la que este Tribunal reconoci la facultad que le asiste al legislador para determinar los requisitos y calidades que deben cumplir los aspirantes a ocupar cargos pblicos, cuando dichos requisitos y calidades no hayan sido expresamente establecidos por la Carta Poltica. As dijo la Corte:

Al tenor de lo dispuesto en el artculo 150 de la Constitucin, corresponde al Congreso de la Repblica hacer las leyes, y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

7. Determinar la estructura de la administracin nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pblicos y otras entidades del orden nacional, sealando sus objetivos y estructura orgnica ()

23. Expedir las leyes que regirn el ejercicio de las funciones pblicas y la prestacin de los servicios pblicos".

De otra parte, en el artculo 125 del mismo ordenamiento se consagra:

El ingreso a los cargos de carrera, y el ascenso en los mismos, se harn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los mritos y calidades de los aspirantes.

Al hacer un anlisis sistemtico de estos preceptos constitucionales resulta claro para la Corte que, con excepcin de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha sealado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los ms altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley, sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remocin, o de concurso pblico. (Sentencia C-408 de 2001) (Subrayas por fuera del original)

[11] La expresin oficial fue declarada exequible en la Sentencia C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra