Concepto 051711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El contratista que sea designado concejal por remplazo del titular, deberá ceder el contrato o renunciar a la ejecución del mismo antes de tomar posesión como concejal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000051711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000051711
Fecha: 11/02/2020 08:30:16 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. CONCEJAL- ¿Se encuentra inhabilitado para ser designado como reemplazo de concejal quien dentro del año anterior a su designación suscribió un contrato Estatal con una entidad u organismo público? RAD.: 2020-206-005359-2 del 7 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se encuentra inhabilitada para ser designada como reemplazo de concejal quien dentro del año anterior a su designación suscribió un contrato Estatal con una entidad u organismo público, me permito indicar lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su consulta, inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
De conformidad con lo previsto en el numeral tercero del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato ni ser elegido en el cargo de concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Ahora bien, la inhabilidad anterior se predica al momento de inscribirse para ser elegido en el cargo de concejal; es decir, que para determinar si un aspirante se encontraba inhabilitado para postularse al cargo de concejal, es procedente que el interesado revise las circunstancias relevantes al momento de la inscripción como candidato, en ese sentido, si dentro del año anterior a la inscripción y la celebración de las elecciones locales al concejo, el aspirante al cargo intervino en la gestión de negocios o celebró contrato Estatal alguno con una entidad u organismo público del municipio, de ser así, se encuentra inhabilitado para inscribirse y ser elegido como concejal.
Lo anterior, en razón a que la norma pretende evitar que quien haya gestionado negocios o suscrito contratos Estatales con una entidad u organismo público pueda influir en la intención de voto de la comunidad.
Situación diferente se presenta en el caso de quien se postuló al cargo de concejal y no resultó electo y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo de concejal, pues en este caso las normas que regulan la materia no establecen inhabilidad para ser designado como concejal quien dentro del año anterior a su designación como tal, intervino en la gestión de negocios o suscribió algún tipo de contrato Estatal con una entidad u organismo público municipal, pues en este caso ya no hay manera de influir en la intención de voto de la comunidad.
En ese sentido, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien se postuló al cargo de concejal y no resultó elegido y posteriormente es llamado a cubrir una vacante definitiva en el cargo de concejal, por el hecho de haber gestionado negocios o celebrado contratos Estatales con una entidad municipal no tiene la posibilidad de influir en la intención de voto de la comunidad, en consecuencia, se considera que la inhabilidad se encuentra consagrada para quienes van a ser elegidos concejales, proceso que ya se surtió y terminó con su elección en segundo renglón.
Por otra parte, respecto de las inhabilidades para celebrar contratos estatales, el literal f) del numeral 1° del artículo de la Ley 80 de 1993, señala que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales.
El artículo 9° ibídem prescribe que en caso de sobrevenir una inhabilidad al contratista este deberá proceder a la cesión del contrato, y en caso de no ser posible, renunciar a la ejecución del mismo.
Así las cosas, tenemos que el contratista que sea designado concejal por remplazo del titular, deberá proceder la cesión del contrato o renunciar a la ejecución del mismo antes de tomar posesión como concejal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz