Concepto 063011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 063011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Régimen Aplicable

Corresponde a la Rama Judicial determinar si existe o no un vacío en las disposiciones que regulan su carrera especial, para que una vez determinado establezca si es procedente o no aplicar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015.

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*20206000063011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000063011

 

Fecha: 18/02/2020 11:29:21 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Vacancia Temporal. Vacancia temporal en un empleo de la Rama Judicial en caso de superar un concurso en una entidad de la Rama Ejecutiva. RAD.: 20209000054552 de fecha 10 de febrero de 2020.

 

En atención al asunto de la referencia, mediante la cual consulta si se considera procedente declarar la vacancia temporal de un empleo de la Rama Judicial, en el caso que su titular cuenta con derechos de carrera administrativa y en virtud de la superación de un concurso de méritos se posesione en período de prueba en una entidad de la Rama Ejecutiva, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, establece que, las disposiciones contenidas en dicha ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, entre otros, a los servidores públicos de las carreras especiales, como es el caso de las entidades que conforman la Rama Judicial, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Respecto de los empleados públicos con derechos de carrera vinculados en entidades públicas que se rigen por el sistema general de carrera, que hayan superado un concurso de méritos y en virtud de ello han sido nombrados en período de prueba en la misma u otra entidad pública, la Ley 909 de 20041 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 31.- Etapas del proceso de selección o concurso.

 

 El proceso de selección comprende:

 

(…)

 

5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.

 

Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.

 

El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral.

 

En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.” Destacado fuera de texto

 

De acuerdo con lo anterior, el empleado con derechos de carrera administrativa en una entidad que se rija por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que supera un concurso de méritos en la misma u otra entidad, y por lo tanto es nombrado en período de prueba, tiene la prerrogativa de separarse temporalmente de su empleo para posesionarse en período de prueba.

 

En el caso que el empleado supere el período de prueba, deberá renunciar al empleo inicial. Es de anotar que, una vez superado el período de prueba respectivo, la entidad procederá a enviar la información a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se actualice la información que sobre la persona reposa en el registro público de carrera.

 

En el caso que el empleado no supere el período de prueba correspondiente, regresará al empleo del cual es titular de derechos de carrera administrativa.

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, frente al particular señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:

 

 (…)

 

7. En periodo de prueba en empleos de carrera...”

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.”

 

De acuerdo con la norma, el nombramiento en período de prueba de un empleado con derechos de carrera administrativa se considera como una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado público.

 

En ese sentido, se considera pertinente indicar que para los empleados con derechos de carrera administrativa en entidades que se rigen por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, no se requiere renuncia de su cargo titular de derechos de carrera para posesionarse en período de prueba en la misma u otra entidad pública.

 

Ahora bien, una vez revisados los artículos 135 y siguientes de la Ley 270 de 1996 no se evidencia una situación administrativa que faculte a los empleados de la Rama Judicial para que se separen temporalmente de su empleo mientras asumen otro empleo público en período de prueba en otra Rama del Poder Público.

 

De otra parte, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, establece que disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como es el caso de la Rama Judicial del Poder Público

 

Así las cosas, corresponde a la Rama Judicial determinar si existe o no un vacío en las disposiciones que regulan su carrera especial, para que una vez determinado establezca si es procedente o no aplicar el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.49 del Decreto 1083 de 2015.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente la aplicación supletoria de manera directa, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, incluyendo la situación que contempla dicha disposición para los empleados de carrera del Sistema General, en el sentido, de que se declare el empleo del cual es titular con derechos de carrera en vacancia temporal y conserve sus derechos en el mismo, mientras dura el período de prueba en otra entidad del Estado, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura determine si hay un vacío en su sistema especial y sea viable aplicar el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”