Concepto 063251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El concejal municipal no podrá celebrar contratos con personas jurídicas de derecho privado que administren recursos públicos procedentes del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
La cónyuge de un concejal se encuentra inhabilitado para ser nombrado como empleado público en las entidades u organismos públicos del respectivo municipio, como es el caso de las entidades descentralizadas.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000063251
Fecha: 18/02/2020 02:12:04 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PARENTESCO. Cónyuge de concejal como empleado en la Empresa Social del Estado ESE del respectivo municipio. Concejal como empleado privado en empresa que administra recursos públicos. RAD.: 20209000055912 de fecha 10 de febrero de 2020.
En atención al asunto de la referencia, mediante el cual presenta interrogantes asociados a su calidad de concejal, me permito dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden de su presentación, así:
1.- En cuanto a su primer interrogante, encaminado a determinar si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que la cónyuge de un concejal municipal sea designada como empleada en la Empresa Social del Estado ESE del respectivo municipio, teniendo en cuenta que se trata de una entidad descentralizada del municipio, le indico lo siguiente:
Respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para que los cónyuges y parientes de los concejales puedan ser nombrados como empleados públicos en el respectivo municipio, el artículo 292 de la Constitución Política y el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, señala que los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, y sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no podrán ser designados empleados públicos del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Así las cosas, se precisa que, por expresa disposición legal, el cónyuge de un concejal se encuentra inhabilitado para ser nombrado como empleado público en las entidades u organismos públicos del respectivo municipio, como es el caso de las entidades descentralizadas.
2.- Respecto de su segundo interrogante, en el que consulta si existe inhabilidad para que un concejal se vincule como empleado en una empresa del sector privado que administra recursos públicos, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las incompatibilidades de quienes ejercen como concejales, la Ley 136 de 1994 señala:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
(…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste…”
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, por expresa disposición legal, el concejal municipal no podrá celebrar contratos con personas jurídicas de derecho privado que administren recursos públicos procedentes del respectivo municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4