Concepto 063801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El novio de la hija de un concejal no se encuentra dentro de los grados de parentesco que contempla la ley, y, por consiguiente, no existe inhabilidad para que quien ejerce la función nominadora en una entidad u organismo público suscriba un contrato estatal con el novio de su hija, que no conviven juntos; es decir, no hacen una comunidad de vida permanente y singular (compañera permanente, ni unión marital de hecho).
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000063801
Fecha: 18/02/2020 04:25:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PARENTESCO. Novio de hija del nominador de la entidad como contratista de la respectiva entidad. RAD.: 20209000056412 de fecha 10 de febrero de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el novio de la hija del nominador de una entidad u organismo público, quienes no hacen una comunidad de vida permanente y singular en los términos de la Ley 54 de 1990 (compañero -a- permanente) y en virtud de ello no se configura unión marital de hecho, suscriba un contrato de prestación de servicios con la entidad u organismo público que este dirige, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Respecto de las inhabilidades para nombrar como empleados públicos a los cónyuges, compañeros permanentes o los parientes de los servidores públicos, o suscribir contratos estatales con estos, la Constitución Política de Colombia de 1991, establece:
"ARTÍCULO 126.- Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos...” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, o suscribir contratos estatales con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, bisabuelos, biznietos, tíos, sobrinos y primos; segundo de afinidad; es decir, suegros, nueras y cuñados, o primero civil.
Ahora bien, con el fin de determinar el parentesco entre las personas, se considera procedente atender los dispuesto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, que establece que el parentesco por consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior, se infiere que el novio de la hija de un concejal no se encuentra dentro de los grados de parentesco que contempla la ley, y, por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, no existe inhabilidad para que quien ejerce la función nominadora en una entidad u organismo público suscriba un contrato estatal con el novio de su hija, que no conviven juntos; es decir, no hacen una comunidad de vida permanente y singular (compañera permanente, ni unión marital de hecho).
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.