Concepto 064041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 064041 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, bisabuelos, biznietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras y cuñados) o primero civil de los concejales no podrán suscribir contratos con entidades u organismos públicos del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente. En el caso que se trate de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción deberá aplicarse a los parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), primero de afinidad (suegros, yernos, nueras) o único civil.

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*20206000064041*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000064041

 

Fecha: 18/02/2020 05:15:08 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PARENTESCO. Parientes de los secretarios de despacho y parientes de los concejales como contratistas de la empresa de servicios públicos del respectivo municipio. RAD.: 20209000056712 de fecha 11 de febrero de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual presenta interrogantes en materia de contratación estatal, me permito dar respuesta a los mismos en los mismos términos en que fueron presentados, así:

 

1.- En cuanto a su primer interrogante, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes de un secretario de despacho de una alcaldía municipal suscriba un contrato estatal con la empresa de servicios públicos del respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Respecto de las inhabilidades para contratar con el Estado, el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, señala que se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Ahora bien, en cuanto al nivel jerárquico del empleo objeto de estudio, se tiene que el artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005, prescribe que el cargo de secretario de despacho pertenece al nivel directivo, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, por expresa disposición legal, la inhabilidad para que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos); segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras y cuñados) de los secretarios de despacho suscriban contratos estatales se circunscribe a la respectiva entidad (alcaldía).

 

2.- Respecto de su segundo interrogante, referente a establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que parientes de un concejal municipal suscriban un contrato estatal con la empresa de servicios públicos del respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:

 

Ahora bien, respecto de las inhabilidades e incompatibilidades para que los cónyuges y parientes de los concejales puedan suscribir contratos estatales con entidades del respectivo municipio, el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los concejales no podrán suscribir contratos con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente.

 

No obstante, en virtud de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 49 ibidem, tratándose de municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción deberá aplicarse a los parientes de los concejales en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

De lo anterior, se infiere que los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos, bisabuelos, biznietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras y cuñados) o primero civil de los concejales no podrán suscribir contratos con entidades u organismos públicos del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente.

 

En el caso que se trate de un municipio de cuarta, quinta o sexta categoría, dicha restricción deberá aplicarse a los parientes de los concejales hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), primero de afinidad (suegros, yernos, nueras) o único civil.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.