Concepto 065471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 25 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El secretario de despacho ejerce dirección administrativa en el respectivo municipio, por consiguiente, el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000065471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000065471
Fecha: 25/02/2020 01:52:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PERSONERO. Inhabilidades para ser elegido como personero municipal. RAD.: 2020-206-005929-2 de fecha 12 de febrero de 2020.
En atención al escrito de la referencia, remitido a este Departamento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual presenta interrogantes respecto de la elección y designación del personero municipal, me permito dar respuesta en el mismo orden de su presentación así:
1.- En cuanto a su primer y tercer interrogantes, en los que consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público vinculado en una entidad del nivel nacional (Corporación Autónoma Regional, Defensoría del Pueblo) que preste sus servicios en un municipio, sea elegido como personero municipal, me permito indicar lo siguiente:
El artículo 174 de La ley 136 de 1994, referente a las inhabilidades para ser elegido personero, establece:
“a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.
“b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (...)”
De conformidad con la norma transcrita se infiere que quien haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio no podrá ser elegido personero.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C- 617 de 1997, estudió la Constitucionalidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, arriba transcrito, concluyendo lo siguiente al respecto:
“El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.
La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
-El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.
Considera la Corte que, además, la ley está llamada a desarrollar, no a repetir los preceptos de la Constitución, lo que implica que el Congreso de la República tiene a su cargo, a través de la función legislativa, la responsabilidad -básica en el Estado Social de Derecho- de actualizar el orden jurídico, adaptando la normatividad a la evolución de los hechos, necesidades, expectativas y prioridades de la sociedad, lo que exige reconocerle un amplio margen de acción en cuanto a la conformación del sistema legal, por las vías de la expedición, la reforma, la adición y la derogación de las normas que lo integran.
De ello resulta que el establecimiento legal de elementos nuevos, no contenidos en la Constitución, no vulnera de suyo la preceptiva de ésta. La inconstitucionalidad material de la ley -repite la Corte- exige como componente esencial el de la confrontación entre su contenido, considerado objetivamente, y los postulados y mandatos del Constituyente. Si tal factor no puede ser demostrado ante el juez constitucional o encontrado por éste en el curso del examen que efectúa, no puede haber inexequibilidad alguna.”
Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero.”
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal como personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas no haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta y según la información suministrada en la misma, teniendo en cuenta que el aspirante a personero es un empleado público vinculado en una Corporación Autónoma Regional y/o en la Defensoría del Pueblo (entidades del nivel nacional), que no pertenece a la Administración central ni descentralizada del mismo municipio, no obstante tener influencia o sede en el municipio donde aspira ser elegido a personero, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no está inhabilitado para postularse como candidato a ser elegido en el cargo. Es preciso señalar que, en el caso de ser elegido personero, deberá renunciar a su cargo en la Corporación Autónoma o en la Defensoría del Pueblo antes de tomar posesión del mismo (Artículo 128 de la Constitución Política).
2.- Respecto de su segundo interrogante, encaminado a determinar si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el pariente (hermano) de un empleado del nivel directivo de la alcaldía municipal (secretario de despacho) sea elegido como personero en el respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:
Como ya se indicó, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, a quienes aspiren a ser elegidos en el cargo de personero se les aplican las inhabilidades previstas en la norma para los alcaldes, en lo que le sea aplicable.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades previstas para quienes aspiren a ser elegidos en el cargo de alcalde, la Ley 617 de 2000, señala lo siguiente:
“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95 Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio."
De acuerdo con la norma, se colige que no podrá ser elegido como alcalde y por ende personero, quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio.
Es decir que con el fin de determinar si el pariente de una aspirante inhabilita su elección en el cargo de personero se deben estudiar dos presupuestos, en primer lugar si el empleo de secretario de despacho ejerce autoridad civil o dirección administrativa; y en segundo lugar, el grado de parentesco entre hermanos.
En cuento el primer presupuesto, es preciso indicar que de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, los secretarios de despacho de la alcaldía ejercen dirección administrativa.
Con el fin de dilucidar el segundo presupuesto, se indica que para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina que el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.
De lo anterior, se infiere que los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad; es decir, dentro de los grados de parentesco prohibidos por la norma.
De acuerdo con lo expuesto es viable concluir lo siguiente:
1.- Las inhabilidades previstas para los alcaldes, en lo que corresponda serán aplicables a quienes aspiran a ser elegidos en el cargo de personero.
2.- Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con empleados que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio no podrá ser elegido en el cargo de alcalde y por ende el de personero municipal.
3.- El secretario de despacho ejerce dirección administrativa en el respectivo municipio, por consiguiente, el pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) de un secretario de despacho se encuentra inhabilitado para ser elegido en el cargo de personero en el respectivo municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4