Concepto 062211 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Registro Público
La información respecto del registro público de carrera administrativa de los empleados públicos del Congreso es administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil
*20206000062211*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000062211
Fecha: 18/02/2020 07:13:39 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. CERTIFICACION INSCRIPCION EN CARRERA. ¿Qué autoridad es la competente para certificar y/o actualizar el registro público de carrera de los empleados de la Cámara de Representantes? RAD.: 2020-206-006003-2 de fecha 12 de febrero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, relacionada con la expedición de certificación o actualización del registro público de empleados públicos del Congreso de la República, me permito manifestarle lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su solicitud, es necesario tener en cuenta el marco normativo en materia de carrera administrativa, en especial las funciones asignadas a la Comisión Nacional del Servicio Civil en el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, mediante la cual se consagró que las funciones que le correspondían a la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa.
Igualmente, el artículo 26 de la Ley 443 de 1998, creó el Registro Público de la Carrera Administrativa, el cual estaba conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir. La administración y organización de este Registro Público correspondería a la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien para el efecto se apoyaba en el Departamento Administrativo de la Función Pública.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, con el apoyo del Departamento Administrativo de la Función Pública, realizaría las inscripciones y/o actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional.
No obstante, y como es de su conocimiento, la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1999, Expedientes acumulados D-2246 y D-2252, magistrado ponente Dr. José Gregorio Hernandez Galindo, del 26 de mayo de 1999 declaró inexequible algunos apartes de la Ley 443 de 1998, en cuanto a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, las Comisiones Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el registro público de la carrera administrativa, entre otros.
La Corte Constitucional en relación con el registro público de la carrera administrativa y la intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló:
“… Se acusan los artículos 26 y 27 de la Ley 443, por desconocer la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil al permitir que sean las autoridades departamentales y distritales las encargadas de llevar el registro de la carrera, y que sea el Departamento Administrativo de la Función Pública el que realice las inscripciones y actualizaciones en el Registro Público del personal de las entidades del orden nacional.
Según lo ya expuesto, la Corte estima fundados los cargos, en la medida en que, si la carrera ha de ser administrada y vigilada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en los términos del artículo 130 de la Constitución, el registro de la misma es uno solo y, si bien puede la Comisión sectorizarlo o distribuirlo territorialmente para facilitar su manejo y consulta, así como la recolección, tratamiento, conservación y coordinación de los datos indispensables, es evidente que la Carta Política no permite tantos registros, autónomos e inconexos, cuantas entidades territoriales tiene la República, pues ha querido concentrar las atribuciones básicas de dirección, orientación y control de la carrera en un ente único, con jurisdicción en todo el territorio, de donde se desprende que no es posible a las autoridades departamentales y distritales llevar cada una el registro de la carrera en su propio ámbito de competencia, ni efectuar las inscripciones o actualizaciones del mismo sin referencia alguna a la Comisión Nacional. Y, por tanto, las normas acusadas son inexequibles en tales aspectos. El registro nacional de la carrera es único y debe ser llevado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Lo dicho no se opone, desde luego, a que la propia Comisión, a través de delegados suyos y bajo sus propias directrices, en los términos que señale la ley, organice la forma y métodos en que se hará efectiva la inscripción en el registro en cada entidad territorial, su actualización y funcionamiento práctico, en el entendido de que el conjunto, con plena independencia frente a las autoridades departamentales y distritales, se integra como uno solo, bajo la dirección y responsabilidad exclusivas del mencionado organismo, al cual deben reportar sus delegados.
En esos términos, el registro público de la carrera administrativa, creado por el artículo 26 que se analiza, y que está conformado por todos los empleados inscritos o que se lleguen a inscribir en la carrera, habrá de ser administrado y organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo claro que el apoyo que al tenor de la misma norma le brindará el Departamento Administrativo de la Función Pública es puramente instrumental y logístico”.
Dentro del marco legal que se ha dejado descrito, se concluye que con la expedición de la Sentencia No. C-372 de 1999, la única entidad competente para efectuar inscripciones y/o actualizaciones en el Registro Público de carrera, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se organizó la CNSC en los términos señalados en la Ley 909 de 2004, el Departamento Administrativo de la Función Pública solamente prestó su apoyo en relación con el citado registro público.
Por lo tanto, este Departamento Administrativo únicamente custodió el registro público de carrera administrativa, desde el año de 1999 hasta el 2009, cuando se hizo entrega de los registros que tenía a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 443 de 1998 por parte de la Corte Constitucional y para algunos casos específicos, atendió los requerimientos que, en relación con el mismo, ordenaron los Jueces de la República.
Es así como la información del registro público de carrera de los empleados públicos fue integrada al registro público de carrera general administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual custodiaba este Departamento y que con posterioridad fue entregado mediante Acta No. 01 de 2009 a dicho organismo.
En este orden de ideas, se considera que la información respecto del registro público de carrera administrativa de los empleados públicos del Congreso es administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que su solicitud es remitida mediante oficio de radicado número 20206000060851 del 17 de febrero de 2020.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4