Concepto 385291 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Una persona que es beneficiaria de una sustitución pensional, cuando esta es vitalicia, no se encuentra inhabilitada para posesionarse en un empleo en el sector público, al tratarse de una de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para recibir más de una asignación del tesoro público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000385291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000385291
Fecha: 10/12/2019 04:22:52 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Beneficiario de una pensión de sobreviviente para trabajar en el sector público o en el sector privado. RAD.: 20199000372102 del 12 de noviembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un beneficiario de una pensión de sobreviviente, por ser hijo de entre 18 y 25 años, estudiante y dependiente económicamente del causante; puede trabajar en el sector público o en el sector privado y a su vez, seguir percibiendo la pensión, siempre que continúe estudiando, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política dispone:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”.
La Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuándose, entre otras, las asignaciones percibidas por concepto de sustitución pensional.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que una persona que es beneficiaria de una sustitución pensional, cuando esta es vitalicia, no se encuentra inhabilitada para posesionarse en un empleo en el sector público, al tratarse de una de las excepciones que dispone el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, para recibir más de una asignación del tesoro público.
No obstante lo anterior, como en el caso planteado, la sustitución pensional corresponde al hijo de entre 18 y 25 años del causante, incapacitado para trabajar por razón de sus estudios, en los términos del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y por advertir que se trata de un tema de competencia del Ministerio del Trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4108 de 2011, su solicitud debe ser remitida a la entidad mencionada, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su requerimiento.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4