Concepto 381111 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Personero
Se encuentra en una incompatibilidad el ex Personero que pretenda por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contratar con alguna de las entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, durante el período para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000381111*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000381111
Fecha: 06/12/2019 03:17:00 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad del personero saliente para vincularse como empleado público o contratista en el mismo municipio. Radicado: 20192060371572 del 12 de noviembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la inhabilidad para que un ex personero sea contratista o empleado público del municipio o de sus entidades descentralizadas, en el año inmediatamente siguiente a su renuncia, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, establece:
«ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a). Ejercer otro cargo público o privado diferente
b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
Establece la anterior normativa que a los personeros se les aplica las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes, estableciendo la Ley 617 de 2000, las siguientes:
«ARTÍCULO 38. Incompatibilidades de los alcaldes. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. (…)».
«ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia». (Subrayado fuera de texto)
Respecto a la posibilidad de contratar con la entidad respectiva, es decir, la Personería, le informo que la Ley 1474 de 2011, adicionó un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el siguiente sentido:
«ARTÍCULO 4°. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:
Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.
Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.»
Como puede observarse, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se adicionó el literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, que dispuso como una inhabilidad para contratar con la entidad respectiva, directa o indirectamente, a las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los 2 años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público.
De otra parte, conforme al artículo 16 del Decreto Ley 785 de 2005 el personero es un empleo clasificado como del nivel directivo.
Así, conforme a lo anterior, al ex Personero le aplica la incompatibilidad para celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo, durante el período para el cual fueron elegidos y hasta 12 meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Ahora bien, con respecto a la viabilidad de que el actual personero pueda ocupar otro cargo público en el respectivo municipio, me permito manifestarle que esta Dirección ya se ha pronunciado respecto a la materia, por lo cual, le remito copia del concepto número 20156000109191 de fecha 1 de julio de 2015, en el que se concluyó:
«De acuerdo con las normas que se han dejado transcritas y la jurisprudencia indicada, en criterio de esta Dirección Jurídica, se tiene que para el caso particular de los personeros municipales actuales que aspiran participar en las convocatorias públicas que buscan seleccionar al nuevo personero que ejercerá a partir de marzo del año 2016, debe indicarse que si bien no se encuentra inhabilitado por las razones expresadas respecto del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, si le es aplicable la incompatibilidad para ejercer otro cargo público dentro del término de 12 meses luego de la dejación del cargo o de la aceptación de la renuncia, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 617 de 2000».
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4