Concepto 045121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
No podrá ser elegido personero quien, dentro del año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000045121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000045121
Fecha: 19/02/2020 09:39:51 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. Radicado: 20202060017032 del 14 de enero de 2020
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se consulta si un contratista de la alcaldía se encuentra inhabilitado para ser elegido personero en el mismo municipio, teniendo en cuenta que la celebración del contrato se realizó el 3 de enero de 2019 y la elección del personero se llevó a cabo el 9 de enero de 2020, pero desde el día 04 de octubre de 2019 se inició el proceso de selección mediante concurso de méritos y finalmente, el día 06 de diciembre de 2019, mediante la Resolución No. 07 del Concejo Municipal de Puerto Triunfo expide la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal, quedando en el primer lugar de la lista, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. Así mismo, la Ley 1551 de 20121, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)”
Ahora bien, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
“ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.
La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.
c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
De acuerdo a las anteriores disposiciones, al Concejo municipal le corresponde elegir personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público y abierto de méritos, para lo cual contará con el acompañamiento de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas, o de instituciones especializadas que podrán realizar y aplicar las pruebas del concurso de méritos, sin dejar a un lado que la realización del concurso se llevará a cabo bajo la dirección, supervisión y conducción del Concejo, y deberá ser adelantado en todas sus etapas, ateniendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad.
Ahora bien, sobre las inhabilidades para aspirar a ser elegido personero, teniendo en cuenta que un candidato el año anterior a la elección tenía un contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión en el municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, me permito manifestar que la ley 136 de 19943, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; (Subrayas y negrilla fuera del texto)
(…)”
Conforme con lo señalado, no podrá ser elegido personero quien, dentro del año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- El sector central está conformado por la Gobernación, la Alcaldía, las Secretarías de despachos y los Departamentos Administrativos.
- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
La sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero, radicación número: 68001-23-31-000-2012-00115-0, y cuya consejera ponente fue la Dra. Susana Buitrago Valencia, sobre los presupuestos para que se diera la inhabilidad invocada, estableció:
“La prohibición de esta norma, para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido Personero, encierra tres aspectos: uno temporal referido al periodo inhabilitante de 12 meses anteriores a la elección; otro material que atañe a que en este lapso no haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o el de terceros, o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades del sector central o descentralizado; y el tercero, que concierne a que los precitados contratos deben ejecutarse en el respectivo municipio. La causal de inhabilidad que se invoca por el demandante exige para su configuración i) La participación personal y activa del demandado en los actos conducentes a la consolidación de un contrato, ii) Que la celebración del contrato se dé con una entidad pública de cualquier nivel y que su ejecución se desarrolle en la respectiva entidad territorial municipal iii) Que el contrato se haya celebrado en interés particular y propio del elegido o de un tercero” (negrillas fuera del texto)
Con respecto a la diferencia entre la celebración y ejecución de contratos, el Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, señaló:
“En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala:
"...esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa.
...De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución4. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”. (…) (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el anterior pronunciamiento, lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Por lo tanto, puede inferirse que la fecha a tener en cuenta para que se configure la causal de inhabilidad relacionada con la celebración de contratos es el momento de su suscripción.
Ahora bien, sobre la conformación de la lista de elegibles, el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, estableció que con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Es así como, el 04 de octubre de 2019, el Concejo de Puerto Príncipe publicó el aviso de convocatoria sobre el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero del municipio de Puerto Triunfo, Antioquia para el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2020 y el 29 de febrero de 2024, el cual a través de su artículo 53, dispuso:
“ARTÍCULO 53. Elección del personero municipal. La plenaria del Concejo Municipal elegirá como personero municipal al candidato que ocupe el primer puesto en La lista de elegibles, en los primeros diez (10) días del mes de enero del primer año 2020.”
De acuerdo con lo anterior, como quiera que, al conformar la lista de elegibles, esto es el 6 de diciembre de 2019, la misma constituye elemento esencial para elegir como personero a quien ya ocupó el primer lugar de dicha lista, en este momento, se configura la inhabilidad del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, relacionado con celebrar dentro del año anterior a su elección, contratos con entidades del sector central o descentralizado.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
4. Sentencia de 6 de marzo de 2003 proferido por la Sección 58 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, entre otras.