Concepto 062931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión
En los casos de fuerza mayor, se prorrogará el término de los quince (15) días calendarios para la posesión del Personero municipal o distrital, por quince días más, en aplicación del artículo 36 de la Ley 136 de 1994, disposición de carácter especial
*20206000062931*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000062931
Fecha: 18/02/2020 10:40:59 a.m.
Bogotá D. C.,
REF.: EMPLEOS. Fecha a partir de la cual se cuenta el término para la posesión del Personero electo. Prórroga para la posesión. Comisión de empleado de carrera para posesionarse como Personero. RAD.: 20209000017082 del 14-01-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta desde qué momento se cuentan los 15 días calendarios para la posesión del Personero, teniendo en cuenta que el período inicia el 1º de marzo del año de la elección; si para dicha posesión es viable solicitar y conceder la prórroga del artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015; y si un empleado público que cumple su período de prueba, y es debidamente inscrito en el Registro de la Carrera Administrativa, puede solicitar una licencia o comisión para ejercer el cargo de Personero Municipal.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1.- Respecto de la consulta desde qué momento o fecha se cuentan los quince (15) días calendarios de que trata el artículo 36 de la Ley 134 de 1994 para la posesión del Personero municipal; y si es viable solicitar la prórroga establecida en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”, establece:
“ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 36. POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO. Los funcionarios elegidos por el Concejo tendrán un plazo de quince (15) días calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el Concejo que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa comprobación sumaria.”
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. < Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
< Inciso 2. INEXEQUIBLE>
Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
< Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES>
Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.”
“ARTÍCULO 171. POSESIÓN. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.”
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(…)
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
2. Prueba que evalúe las competencias laborales.
3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).
(…)
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.
“ARTÍCULO 2.2.27.5 Naturaleza del cargo. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.”
En los términos de las disposiciones transcritas, los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez (10) días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, quienes una vez elegidos tendrán un plazo de quince (15) día calendarios para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más.
Ahora bien, en relación con los quince (15) días que prevé la norma para la posesión de los funcionarios elegidos por los Concejo, tiene eficacia frente a aquellos servidores cuyo proceso de elección y período inicia inmediatamente a su elección, como en el caso del Secretario de dicha Corporación; y dicho término aplicaba al Personero antes de la promulgación de la Ley 1551 de 2012, cuando aún no se había establecido su escogencia de la lista de elegibles resultado del proceso de selección público y abierto adelantado a través del desarrollo de todas sus respectivas etapas, realizado por universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
A partir de la vigencia del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, que establece el mencionado proceso de selección del Personero, y atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado en el Concepto No. 2261 , mediante el cual señala que “El concurso público de méritos lo debe convocar y adelantar el concejo municipal que sesiona actualmente y termina su período el 31 de diciembre próximo, de manera que la corporación que se posesiona el 1 de enero del año siguiente pueda hacer las entrevistas y la elección de personero dentro del plazo que establece la ley”.
Del anterior concepto del Consejo de Estado en concordancia con las nuevas disposiciones vigentes, se debe entender en relación con la conformación de los integrantes de la lista de elegibles, de la cual se designará a la persona que ejercerá el cargo de personero a partir del 1 de marzo de 2020, de lo cual se deduce, que una vez el Concejo municipal o distrital entrante, realiza la entrevista, y con el resultado de todas las pruebas, dicha Corporación elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de Personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Una vez elaborada en estricto orden de mérito la lista, deberá proceder el nombramiento, que deberá recaer en la persona que ocupó el primer puesto, y será a partir del nombramiento efectuado por el Concejo o su Mesa Directiva, que empieza a contabilizarse los quince (15) días calendarios para la posesión.
Ahora bien, para el nombramiento del Personero será necesario que el Concejo municipal o distrital tenga en cuenta, que, como el período del personero comienza a partir del 1 de marzo de 2020, será conveniente que efectúe la designación o nombramiento antes del primero (1º) de marzo de 2020, en una fecha que le permita a la persona designada posesionarse en dicha fecha, y que tenga lugar dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la posesión; en consideración a que es a partir de la posesión que se empieza a ejercer el cargo y surte efectos fiscales el nombramiento, de tal forma que la persona designada no podrá posesionarse antes del 1º de marzo de 2020, porque daría lugar a la existencia simultánea de dos personeros.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, los quinde (15) días calendarios que establece la ley para la posesión del personero comienzan a correr, a partir del nombramiento de la persona que integra la lista de elegibles para ocupar el cargo de personero, razón por la cual el nombramiento lo debe efectuar el respectivo Concejo antes del 1 de marzo, y mínimo con quince (15) días calendarios de antelación a dicha fecha, para el cumplimiento de los términos legales y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.
Así mismo, en criterio de esta Dirección Jurídica, en los casos de fuerza mayor, se prorrogará el término de los quince (15) días calendarios para la posesión del Personero municipal o distrital, por quince días más, en aplicación del artículo 36 de la Ley 136 de 1994, por ser esta disposición de carácter especial, es la que se aplica para los personeros; no aplica en este caso el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015.
2.- En cuanto a la consulta si un empleado público que cumple su período de prueba, y es debidamente inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, puede solicitar una licencia o comisión para ejercer el cargo de Personero municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, es procedente y constituye un derecho para los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, o facultativo del nominador cuando la calificación es satisfactoria, el otorgamiento de comisión hasta por tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogada por un período igual, para el desempeño de empleo de libre nombramiento y remoción o de período, para el cual hayan sido nombrados, en la misma entidad en la que laboran o en otra, conservando sus derechos de carrera en el empleo del cual son titulares.
En consecuencia en el caso materia de consulta, si un empleado público del nivel asistencial con derechos de carrera administrativa es nombrado en un cargo del nivel directivo, una vez se posesione en el mismo, previo el otorgamiento de respectiva comisión, devengará el salario, las prestaciones sociales y demás beneficios inherentes al correspondiente cargo, y mientras lo desempeña conserva sus derechos de carrera en el empleo del cual es titular
Igualmente, la Ley 909 de 2004, artículo 31, al regular lo relacionado con el proceso de selección y específicamente con el nombramiento en período de prueba y el acceso a los derechos de carrera administrativa, señala:
“ARTÍCULO 31. Etapas del proceso de selección o concurso. Reglamentado por el Decreto Nacional 4500 de 2005. El proceso de selección comprende:
(…)
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente. (…)”
Por otra parte, el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, establece:
“ARTÍCULO 2.2.8.2.1 Calificación del periodo de prueba. Al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del desempeño que rige para la respectiva entidad.
Una vez en firme la calificación del período de prueba, si fuere satisfactoria, determinará la permanencia del empleado en el cargo para el cual fue nombrado y su inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa. En caso de ser insatisfactoria la calificación, causará el retiro de la entidad del empleado que no tenga los derechos de carrera administrativa.”
De acuerdo con las disposiciones citadas, al vencimiento del período de prueba el empleado será evaluado en su desempeño laboral y deberá producirse la calificación definitiva de servicios, para lo cual se utilizará el instrumento de evaluación del desempeño que rige para la respectiva entidad, y una vez en firme dicha calificación si fuere satisfactoria determinará la permanencia del empleado en el cargo para el cual fue nombrado.
Así mismo, se considera que, siendo la evaluación del desempeño laboral del período de prueba de carácter definitiva, si en el caso materia de consulta, como informa, fue inscrita en el Registro de Carrera Administrativa, de ser la evaluación del período de prueba sobresaliente, tendrá derecho a que el nominador le otorgue la comisión para posesionarse en el cargo de Personero Municipal, o será facultativo del nominador otorgarle la comisión en caso que la evaluación de su período de prueba sea satisfactoria.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4