Concepto 367551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No existe inhabilidad o impedimento para que una persona pueda ser nombrada como empleado público por haber demandado a la misma entidad en la que aspira ser vinculada. No obstante, en caso de ser vinculado en el referido cargo, deberá declararse impedido en el evento que deba actuar, decidir, pronunciarse o cualquier otra actividad en el ejercicio del cargo que esté relacionada con la demanda que cursa contra el municipio y en la cual actúa como demandante, por configurarse un conflicto de interés.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000367551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000367551
Fecha: 22/11/2019 10:39:22 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para ser nombrado como empleado público por haber instaurado demanda contra el municipio. RAD. 20199000366972 del 7 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe alguna inhabilidad o conflicto de intereses para ser nombrado y posesionado cuando éste tiene demandado al municipio, y si en caso de ser nombrado y posesionado estando la demanda en curso, existe conflicto de intereses, qué consecuencias puede traer ese nombramiento y posesión, me permito manifestarle lo siguiente:
Las inhabilidades e incompatibilidades, por su naturaleza restrictiva, deben estar explícitamente señaladas en la Constitución y/o en la Ley. Así lo han reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos:
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:
“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad o impedimento para que una persona pueda ser nombrada como empleado público por haber demandado a la misma entidad en la que aspira ser vinculada.
No obstante, en caso de ser elegido en el citado cargo, deberá declararse impedido en el evento que deba actuar, decidir, pronunciarse o cualquier otra actividad en el ejercicio del cargo que esté relacionada con la demanda que cursa contra el municipio y en la cual actúa como demandante, por configurarse un conflicto de interés.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4