Concepto 355461 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
Si la cuñada del alcalde electo ya se encontraba vinculada como Gerente de la ESE, no se configura la inhabilidad descrita en el artículo 126 de la Constitución respecto a dicho cargo, por cuanto la acción que se pretende limitar es la de nominación, facultad que solo puede ejercerse hacia el futuro, lo que no ocurre cuando el servidor con quien se podría configurar la inhabilidad ya se encuentra prestando sus servicios.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000355461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000355461
Fecha: 13/11/2019 12:15:34 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición para el nominador de nombrar a personas con las cuales tenga parentesco. RAD. 20192060366602 del 6 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si ante la elección de un pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) como Alcalde del Municipio de San Martín de Loba – Bolívar, una vez se posesione y comience a desempeñar tal empleo, a partir del 1° de enero de 2020, se configura una inhabilidad para que sea nombrada como Gerente de la E.S.E. Hospital Local San Martín de Loba, aclarando que en la actualidad se encuentra ejerciendo este cargo, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 20 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Ahora bien, Ley 1797 de 2016, “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”, determina en su artículo 20:
“ARTÍCULO 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.
Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo.
Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la Republica procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo.” (Se subraya).
Como se aprecia, la autoridad nominadora de los gerentes de las Empresas Sociales del Estado, en el nivel municipal, es el alcalde. Según la información suministrada en la consulta, el alcalde electo es cuñado de quien ejerce en la actualidad el cargo de gerente de la ESE. De conformidad con el Código Civil colombiano, el vínculo de afinidad es el que existe entre una persona que está casada o en unión permanente y los consanguíneos de su cónyuge o compañero permanente. La línea o grado de afinidad se califica por la línea o grado de consanguinidad de su esposo/a o compañero/a permanente. Así, el hermano/a de la esposa del alcalde electo se encuentra en segundo grado de afinidad con éste y, en tal virtud, el elemento parental de la inhabilidad se configura en este caso, pues la norma extiende la inhabilidad hasta el segundo grado de afinidad.
Ahora bien, el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de abril 26 de 2001, Consejero Ponente Doctor Flavio Augusto Rodríguez Arce en consulta radicada con el No 1347 del 26 de abril de 2001, en cuanto a los alcances de la prohibición respecto de los parientes de los servidores públicos de elección, señaló:
“Como la conducta prohibida es la de “nombrar”, debe entenderse que la potestad nominadora sólo es viable ejercerla por el funcionario elegido hacia el futuro, luego de la asunción del cargo, lo que no es predicable de quien ya está prestando sus servicios; por lo tanto, tal facultad no es posible retrotraerla en el tiempo para darle el alcance que no se desprende de la norma constitucional, razón por la cual el funcionario o empleado vinculado con anterioridad a la posesión de su pariente investido de la potestad mencionada sólo tendría que retirarse del servicio, por el arribo de aquél a la administración, si así estuviera previsto en una norma legal que estableciera una inhabilidad sobreviniente.
“ Si bien el artículo 6 de la Ley 190 de 1995, prevé la obligación del servidor de advertir inmediatamente- a la entidad a la cual le presta servicios- que le ha sobrevenido al acto de nombramiento una inhabilidad o incompatibilidad, con la consecuencia de que si pasados tres meses no pone fin a la situación que la origina, cuando a ello hubiere lugar, procederá el retiro inmediato del servidor, su hipótesis normativa no es aplicable al caso en estudio puesto que no existe norma expresa que establezca una inhabilidad que determine su desvinculación.
De acuerdo con la información suministrada en la consulta, la consultante está en la actualidad ejerciendo el cargo de gerente de la ESE, es decir, con anterioridad a la elección del alcalde.
En este orden de ideas y según los textos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que si la cuñada ya se encontraba vinculada como Gerente de la ESE, no se configura la inhabilidad descrita en el artículo 126 de la Constitución respecto al actual cargo, por cuanto la acción que se pretende limitar es la de nominación, facultad que solo puede ejercerse hacia el futuro, lo que no ocurre cuando el servidor con quien se podría configurar la inhabilidad ya se encuentra prestando sus servicios.
No obstante, a partir del momento en que el cuñado se posesione como alcalde, y mientras tenga esta calidad, no podrá promoverla, ascenderla o efectuarle un nuevo nombramiento, pues se configuraría la prohibición descrita por cuanto tiene vínculo de afinidad en segundo grado con aquel.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4