Concepto 057761 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 057761 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales

En caso de presentarse interrupción en el disfrute de las vacaciones, el docente tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que le falte y desde la fecha que oportunamente se señale. La interrupción y reanudación de las vacaciones debe ser decretada mediante Resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

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*20206000057761*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000057761

 

Fecha: 14/02/2020 10:36:09 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES. Prestaciones sociales. Radicado: 20202060017762 del 14 de enero de 2020.

 

 

En atención a la radicación de la referencia en la cual eleva consulta relacionada con el disfrute de las vacaciones, o la compensación de las mismas en dinero, cuando las mismas no fueron disfrutadas, mediando otra situación administrativa como la incapacidad medica certificada, se da respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 2277 de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, frente a las situaciones administrativas de los docentes, señala:

 

ARTÍCULO 59.- Distintas situaciones. Los docentes al servicio oficial pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:

 

a. En servicio activo.

 

b. En licencia.

 

c. En permiso.

 

d. En comisión o por encargo.

 

e. En vacaciones.

 

f. En suspensión del ejercicio de sus funciones, y

 

g. En retiro del servicio.”

 

“ARTÍCULO 67.- Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.”

 

Es así como dentro de las distintas situaciones administrativas de los docentes se encuentran la licencia por enfermedad y las vacaciones, las cuales pueden coexistir.

 

De otra parte, el Consejo de Estado mediante concepto 820 de 1996, sala de consulta y servicio civil 22/05/96 respecto al tema del régimen de prestaciones sociales aplicable a los docentes señaló:

 

IV. Régimen prestacional

 

Mientras el régimen salarial de los docentes municipales se encuentra descentralizado por la Constitución, el régimen prestacional, por el contrario, está centralizado. Y no solamente en relación con ellos, sino, en general, con los empleados públicos de todos los niveles.

 

Ya la Constitución de 1886 prescribía, entre las funciones del Congreso, la de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos (arts. 62 y 76, atribución 9ª). La Carta Política de 1991 es más categórica aún, al disponer que corresponde al Congreso, por medio de leyes "fijar el régimen prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública", así como "regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales", y al hacer esta perentoria advertencia: "Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárseles" (art. 150, numeral 19, letras e y f).

 

En desarrollo de la norma superior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, que constituye el marco con sujeción al cual el Gobierno Nacional dicta los decretos en los cuales determina los regímenes prestacionales –así como la remuneración de los empleados públicos del nivel nacional, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública–. Dicha ley, en su artículo 2º señala los criterios y objetivos que deben tenerse en cuenta por parte del Gobierno para la fijación de los regímenes indicados, salarial y prestacional, y no solamente manda el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, sino que prohíbe que puedan desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales.

 

(…)

 

El Decreto 1045 de 1978, frente a la interrupción de las vacaciones establece:

 

“ARTÍCULO 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas.

 

ARTÍCULO 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

 

(…)

 

ARTÍCULO 23. De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y en atención a sus inquietudes, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. En caso de presentarse interrupción en el disfrute de las vacaciones, el docente tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que le falte y desde la fecha que oportunamente se señale.

 

2. La interrupción y reanudación de las vacaciones debe ser decretada mediante Resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

3. La compensación de las vacaciones en dinero, solo procederá en los casos previamente señalados, sin embargo, la entidad deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva Presidencial 09 de 2018.

 

4. Respecto de su última pregunta, en el caso en que el docente, o directivo docente, se encuentre en comisión, deberá tener en cuenta que el término de la prescripción contemplado en la norma para las vacaciones, será de cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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