Concepto 058581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Tanto el sobrino del concejal como la prima de un alcalde electo, no podrán vincularse contractualmente en el respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, ya que la prohibición en razón del parentesco con el alcalde y el concejal se circunscribe hasta el cuarto grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000058581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000058581
Fecha: 14/02/2020 12:01:40 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco - Prohibición de Concejal y de alcalde para nombrar a sus parientes - RAD. 20209000018052 del 14 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un sobrino de un concejal electo puede ser contratista de la alcaldía del mismo municipio, si una prima de un alcalde electo ser contratista del respectivo municipio, y si el hijo de la prima de la madre del alcalde electo puede ser contratista de la alcaldía, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 292, señala:
“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", indica:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento,(…)
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil1, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Tal como lo establecen el artículo 292 de la Constitución Política y el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, hijastros) o único civil de los Gobernadores, Diputados, concejales y alcaldes, no podrán ser designados funcionarios del departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Tampoco, podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tíos, primos, sobrinos) segundo de afinidad (suegros, hijastros, abuelos del cónyuge, nietos del cónyuge, y cuñados), o primero civil de los concejales.
Ahora bien, para determinar en qué grado de consanguinidad se encuentra el primo del concejal y la prima del alcalde, el código civil sobre dicho parentesco, estableció:
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (…) (Destacado nuestro)
“ARTICULO 38. < PARENTESCO LEGITIMO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquél en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.”
“ARTICULO 40. < LEGITIMACION DE LOS HIJOS>. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.
“ARTÍCULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el parentesco que existe entre dos primos, es de cuarto grado de consanguinidad. Por su parte, el parentesco que existe entre el tío y el sobrino es del tercer grado de consanguinidad.
En consecuencia, para el caso objeto de consulta en consideración de esta Dirección Jurídica, tanto el sobrino del concejal como la prima de un alcalde electo, no podrán vincularse contractualmente en el respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, ya que la prohibición en razón del parentesco con el alcalde y el concejal establecida en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, se circunscribe hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Con respecto a su último interrogante en el que pregunta si “el hijo de la prima, de la madre del alcalde electo; ¿puede ser contratista de la alcaldía municipal del mismo ente territorial? Teniendo en cuenta el parentesco entre la madre del alcalde y su primo en quinto grado”, es preciso indicar que el mismo no es claro, y en consecuencia, esta Dirección jurídica no cuenta con los suficientes presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo frente al particular. No obstante, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el presente concepto en relación a los grados de parentesco prohibidos por la ley para contratar o ser nombrados en cargos públicos.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.'