Concepto 374171 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
Como quiera que la Ley 1322 de 2009 indica que la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem es de dedicación exclusiva, se deberá verificar si el servicio prestado en tal calidad en una Personería Municipal se realiza en una jornada laboral de tiempo completo, caso en el cual no sería procedente que suscribiera un contrato de prestación de servicios como asistente jurídico con una Empresa Social del Estado.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000374171*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000374171
Fecha: 29/11/2019 02:53:08 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para Suscribir contrato de prestación de servicios con ESE por ser judicante ad honorem. RAD. 20199000365572 del 6 de noviembre de 2019.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en su calidad de Judicante Ad honorem de la Personería Municipal de Popayán, se encuentra inhabilitada para celebrar contrato de prestación de servicios como asistente jurídico en una Empresa Social del Estado, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 1322 de 2009, “Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior”, establece:
“ARTÍCULO 1°. Autorizase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.
Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado.
ARTÍCULO 2°. A iniciativa del Ministro o jefe de la respectiva entidad, las facultades de derecho de las universidades reconocidas oficialmente, remitirán los listados correspondientes de los estudiantes que, de acuerdo con los méritos académicos, puedan ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem en el correspondiente organismo o entidad.
PARÁGRAFO. Las Facultades de Derecho de las universidades reconocidas oficialmente, mantendrán listados de estudiantes que, de acuerdo con los méritos académicos, deban ser tenidos en cuenta para la escogencia como auxiliares jurídicos ad honórem por las entidades interesadas.
ARTÍCULO 3°. La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem que se autoriza por medio de la presente ley es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado.
ARTÍCULO 4°. Quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos.
(…)
ARTÍCULO 6°. Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos o entidades.” (Destacado nuestro)
De conformidad con la disposición citada, los judicantes ad honorem deben ser escogidos de listados integrados con estudiantes seleccionados por méritos académicos, remitidos por las facultades de Derecho de las universidades oficialmente reconocidas, a solicitud efectuada por iniciativa del jefe de la entidad interesada.
El servicio de auxiliar jurídico ad honorem que autoriza la Ley 1322 de 2009 "es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado".
Así mismo, quienes prestan el servicio de auxiliar jurídico ad honorem, tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, para todos los efectos legales; y consiste en el desempeño de funciones en áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos, quienes realizarán trimestralmente la evaluación del desempeño del judicante y expedirán la certificación dejando constancia de la prestación del servicio, especificando el tiempo laborado y las tareas ejecutadas.
Si bien el Judicante no tiene la calidad de servidor público sino de particular, y como quiera que éste no recibe retribución económica por realizar su judicatura en la Personería Municipal de Popayán, en criterio de esta Dirección Jurídica no incurriría en la prohibición constitucional del artículo 128 sobre doble asignación proveniente del erario público; y en consecuencia, no estaría impedido para suscribir contrato de prestación de servicios como asistente jurídico en una Empresa Social del estado.
Sin embargo, como quiera que la Ley 1322 de 2009 indica que la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem es de dedicación exclusiva, en criterio de esta Dirección Jurídica deberá verificar si el servicio prestado en tal calidad en la Personería Municipal de Popayán se realiza en una jornada laboral de tiempo completo, caso en el cual no sería procedente que suscribiera un contrato de prestación de servicio como asistente jurídico con una Empresa Social del Estado, pues los tiempos empleados en ambas labores, podrían entrar en conflicto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4