Concepto 367261 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 367261 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No existe inhabilidad para el alcalde electo, porque su cuñada esté vinculada como empleada pública con nombramiento provisional en la Personería Municipal.

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*20196000367261*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000367261

 

Fecha: 21/11/2019 03:37:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad por cuñada que ejerce cargo público en la Personería Municipal, con nombramiento provisional. RAD. 20199000365462 del 6 de noviembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para el alcalde recientemente electo que no se ha posesionado, quien es cuñado con la secretaria de la personería Municipal, la cual está en provisionalidad, y la personería realiza los pagos de nómina a través de la secretaria de hacienda del municipio, es decir el alcalde firma la autorización para los pagos de nómina dentro de ellos el del señor personero y el de su secretaria, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001, expresa:

 

ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(...)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. (Subrayado fuera de texto).

 

En cuanto al inciso inicial del numeral 4º del artículo 40, se establece como inhabilidad para inscribirse, ser candidato, o ser elegido alcalde municipal para quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, nietos), primero de afinidad (padres e hijos del cónyuge o compañero permanente), o único civil (padres o hijos adoptivos) con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los cuñados se encuentran en el segundo grado de afinidad y, por tanto, fuera del rango establecido en la norma citada, que lo extiende tan sólo hasta el primer grado. Sin configurarse el vínculo de la prohibición, se hace innecesario analizar los demás elementos de la inhabilidad.

 

En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que no existe inhabilidad para el alcalde electo por tener a la cuñada como empleada pública con nombramiento provisional en la Personería Municipal. Tampoco existe una prohibición o un conflicto de interés para el Alcalde por suscribir la nómina de la Personería, donde labora la cuñada, pues el pago obedece a una retribución salarial a la que ésta tiene derecho, sin que medie la voluntad del alcalde para su reconocimiento.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.