Concepto 039771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Existe inhabilidad o prohibición para que el hermano del actual personero se vincule contractualmente con el respectivo municipio. No obstante, una vez termine el periodo para el cual fue elegido como Personero (29 de febrero de 2020), no habría inhabilidad para que el hermano del personero pueda suscribir contrato de prestación de servicios con una entidad pública del nivel municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000039771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000039771
Fecha: 31/01/2020 03:17:12 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. – Parentesco - Inhabilidad para nombrar a hermano de personero. RAD. 20202060004952 del 7 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que el hermano del personero actual pueda contratar bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales con una entidad descentralizada del respectivo municipio (Empresa Social del Estado), me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 53 de 1990, por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - Ley número 077 de 1987, expone:
“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Ahora bien, sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De acuerdo con la norma y jurisprudencia en cita, el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos, tíos, sobrinos o primos), segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras o cuñados) o primero civil del Personero, no podrán ser vinculados como empleados ni podrán suscribir contratos estatales con las entidades públicas del respectivo municipio y de sus entidades descentralizadas dentro del período para el cual fueron elegidos.
En consecuencia, existe inhabilidad o prohibición para que el hermano del actual personero se vincule contractualmente con el respectivo municipio. No obstante, una vez termine el periodo para el cual fue elegido como Personero (29 de febrero de 2020), en criterio de esta Dirección Jurídica, no habría inhabilidad para que el hermano del personero pueda suscribir orden de prestación de servicios con una entidad pública del nivel municipal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4