Concepto 039761 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El primo del concejal electo, no podrá vincularse mediante contrato de prestación de servicios en el respectivo municipio o en sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000039761*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000039761
Fecha: 31/01/2020 03:15:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco - Prohibición de Concejal para contratar a sus parientes - RAD. 20209000004792 del 7 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un primo hermano de un concejal electo, puede ser contratado mediante contrato de prestación de servicios por parte del alcalde municipal, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es preciso indicar que la Constitución Política en su artículo 292, señala:
“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”. (Subrayado fuera de texto).
A su vez, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", indica:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.
(…)
< Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil1, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto)
Tal como lo establecen el artículo 292 de la Constitución Política y el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), primero de afinidad (suegros, hijastros) o único civil de los Gobernadores, Diputados, Concejales y alcaldes, no podrán ser designados funcionarios del departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Tampoco, podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, los cónyuges o compañeros permanentes, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, bisabuelos, bisnietos, tíos, primos, sobrinos) segundo de afinidad (suegros, hijastros, abuelos del cónyuge, nietos del cónyuge, y cuñados), o primero civil de los concejales.
Ahora bien, para determinar en qué grado de consanguinidad se encuentra el primo hermano del concejal electo, el código civil sobre dicho parentesco, estableció:
“ARTÍCULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.” (…) (Destacado nuestro)
De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el parentesco que existe entre dos primos hermanos, es de cuarto grado de consanguinidad.
En consecuencia, para el caso objeto de consulta, en consideración de esta Dirección Jurídica el primo del concejal electo, no podrá vincularse mediante contrato de prestación de servicios en el respectivo municipio o de sus entidades descentralizadas, ni directa ni indirectamente, pues existe prohibición expresa para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales sean contratistas del respectivo distrito o municipio, y de sus entidades descentralizadas.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.'