Concepto 371381 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
La persona que aspira ser electa al cargo de concejal o al de alcalde, no se encuentra inhabilitada para serlo por tener un vínculo de consanguinidad con el alcalde actual.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000371381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000371381
Fecha: 27/11/2019 05:26:26 p.m.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para ser elegida por consanguinidad con alcalde. RAD. 20199000371142 del 12 de noviembre de 2019 de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si no se encuentran inhabilitados el señor alcalde y un concejal del municipio por tener relación de tío-sobrino y si en concejal podría postularse nuevamente para este cargo, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre las inhabilidades para aspirar al cargo de concejal, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece:
“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(…)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
(…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Se subraya).
Con relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, la Ley 617 de 20001 expresa:
“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(...)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio..”
“(...)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, para establecer si se configura la inhabilidad para ser concejal o alcalde, se requiere verificar:
1. Si el vínculo que tiene el aspirante al cargo con quien puede configurarse está dentro de los rangos señalados por la norma.
2. Si el cargo que ejerce la persona con quien tiene el vínculo ejerce autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio.
3. Si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.
Según lo expuesto en la consulta, el aspirante al cargo de concejal y el alcalde tienen vínculo de consanguinidad de tío-sobrino. Según el Código Civil colombiano, el vínculo de consanguinidad entre el tío y el sobrino, se encuentra en tercer grado. Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se configura la inhabilidad para aspirar al cargo de concejal y al de alcalde, pues la norma extiende la inhabilidad tan sólo hasta el segundo grado de consanguinidad en ambos casos. Descartado este elemento de la inhabilidad, se hace innecesario analizar los demás elementos.
Ahora bien, respecto a la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 617, para que ésta se configure deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:
1. Que haya laborado como empleado público.
2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.
3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.
Debe analizarse ahora si es procedente que, siendo concejal, se postule nuevamente al cargo. Para ello, debemos atender lo señalado en el artículo 123 de la Constitución Política, que determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
(…).”
De acuerdo con el texto constitucional, los concejales son miembros de corporaciones públicos y no empleados públicos. Así, en criterio de esta Dirección, no se configura el primer elemento de la inhabilidad cual es, que haya laborado como empleado público. Al igual que en el caso anterior, no se analizarán los demás elementos de la inhabilidad por considerarlo innecesario.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.