Concepto 035771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Miembros de Junta Directiva
El representante de los empleados profesionales administrativos, está inhabilitado para ser nombrado y posesionado en el cargo de Subdirector Financiero y Administrativo de la ESE Hospital Piloto de Jamundí, hasta por un año después de la dejación del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000035771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000035771
Fecha: 29/01/2020 10:20:22 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Representante de los empleados públicos en la Junta Directiva de una Empresa Social del Estado nombrado como Subgerente Financiero y Administrativo en la misma institución. RAD.: 20202060002812 del 03-01-20.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta sobre la viabilidad de ejercer el cargo de Subgerente Financiero y Administrativo, cargo del nivel directivo, siendo en la actualidad profesional universitario de Planeación y miembro de la junta directiva de la ESE Hospital Piloto de Jamundí, en representación de los empleados profesionales administrativos.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a la conformación de la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 1438 de 20111, establece:
“ARTÍCULO 70. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:
70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.
PARÁGRAFO 1. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.
(….)”
“ARTÍCULO 71. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo. (Subraya fuera del texto)
En los términos de la norma transcrita, las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estarán integradas entre otros por dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto.
De acuerdo con el legislador, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, inhabilidad que regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.
Así mismo, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, ha expresado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Conforme a lo expuesto, los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado están inhabilitados para ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, incluyendo a los representantes de los empleados públicos, prohibición que regirá o estará vigente hasta por un año después de la dejación del cargo.
Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, el representante de los empleados profesionales administrativos, está inhabilitado para ser nombrado y posesionado en el cargo de Subdirector Financiero y Administrativo de la ESE Hospital Piloto de Jamundí, hasta por un año después de la dejación del cargo.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.