Concepto 039651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 039651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

Para que una persona pueda ser elegida como Personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

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*20206000039651*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000039651

 

Fecha: 31/01/2020 02:55:36 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parentesco - Inhabilidad para ser elegido personero por esposa empleada alcaldía RAD. 20209000002012 del 3 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y resultar elegido personero municipal por ejercer su esposa el cargo de profesional universitario mediante nombramiento en provisionalidad en la Alcaldía del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso anotar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

Ahora bien, La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, estableció:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto).

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida como Personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta se considera que, no existe inhabilidad para aspirar a ser elegido como personero, pues el artículo 174 de la ley 136 de 1994 señala que la inhabilidad se circunscribe para quien tiene vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección con el alcalde o con el procurador departamental; y como quiera que según la información suministrada en su consulta, la esposa del aspirante al cargo de Personero Municipal se desempeña como Profesional universitario en la alcaldía, dicho cargo no se enmarca en los prohibidos por la ley.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.