Concepto 038271 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Si la institución prestadora de servicios de salud en la que pretende vincularse un concejal en ejercicio, presta servicios de seguridad social en el respectivo municipio, se configurará la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de Ley 136 de 1994.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000038271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000038271
Fecha: 31/01/2020 08:34:57 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Para ser contratista de una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado. RAD.: 20202060001752 del 3 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que un concejal sea vinculado por contrato de trabajo o contrato de prestación de servicios en una institución prestadora de servicios de salud de carácter privado, en el mismo municipio donde fue elegido concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre este particular, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, dispone sobre las incompatibilidades de los concejales:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. < Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>
2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. < Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente:> Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
(…)
ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, existe prohibición para que un concejal municipal en ejercicio se vincule como empleado o contratista de empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio, incompatibilidad que se encuentra prevista hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia, ésta se mantendrá durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Por consiguiente, si la institución prestadora de servicios de salud en la que pretende vincularse un concejal en ejercicio, presta servicios de seguridad social en el respectivo municipio, se configurará la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de Ley 136 de 1994
De otra parte, en lo que respecta a las consecuencias para la institución prestadora de salud y para el concejal en ejercicio, derivadas de la eventual vinculación laboral o contractual entre ambos, o respecto de los cargos que un concejal en ejercicio podría desempeñar en una institución prestadora de servicios de salud de carácter privada, debe precisarse que este Departamento Administrativo carece de competencia para pronunciarse sobre estos asuntos, de conformidad con las facultades asignadas en el Decreto 430 de 2016.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4