Concepto 385751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El concejal electo, podrá tomar posesión de esta curul y continuar laborando para el sector privado, siempre y cuando no se trate de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000385751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000385751
Fecha: 10/12/2019 05:47:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad para ser concejal y trabajador del sector privado. RAD. 20192060394002 del 2 de diciembre de 2019.
En la comunicación de la referencia, eleva las siguientes consultas:
1. ¿Si un trabajador de una empresa privada con contrato laboral vigente debe posesionarse de un cargo de concejal, en este caso existiría algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad que le impida desarrollar las dos actividades al tiempo?
2. De no existir la inhabilidad o incompatibilidad, ¿el empleador está en la obligación de otorgar permisos remunerados al trabajador para que adelante sus funciones como concejal y asista a las sesiones del concejo?
3. ¿Existe inhabilidad o incompatibilidad para desarrollar simultáneamente actividades de líder sindicar y de concejal?
4. ¿Existe algún tipo de restricción o regulación especial para ejecutar un contrato laboral y al mismo tiempo realizar funciones de concejal?
Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:
Las incompatibilidades consisten en “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado1”
Las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” y sus respectivas modificaciones que, sobre el particular, señala:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
(…).” (Se subraya).
“ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. < Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000>. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
(…).”
De acuerdo con las normas citadas, los concejales están impedidos, entre otras actividades, para aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como trabajador oficial o contratista y contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas.
Estas incompatibilidades son aplicables hasta la terminación del período constitucional respectivo o, en caso de renuncia, hasta los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
En cuanto a incompatibilidades para vincularse como trabajador del sector privado, el numeral 5º del citado artículo señala que los concejales no pueden ser empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
Sobre esta incompatibilidad, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-179 del 1° de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, indicó:
“A ese respecto, la Corte encuentra que por diversas razones no puede afirmarse que la restricción sea desproporcionada. En efecto, de conformidad con lo reglado por el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, los concejales perciben honorarios, que se causan por cada sesión del concejo a que asistan, cuya cuantía será “como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde”. Esta circunstancia aminora la restricción al derecho al trabajo que se deriva de que el concejal no pueda ser empleado o contratista de las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social que operan en el municipio, pues significa que la labor de los concejales, aparte de su aspecto propiamente político, es también una forma remunerada de ejercicio del derecho al trabajo.
De otro lado, la Corte aprecia que los concejales conservan la posibilidad de trabajar en cualquier otra empresa privada que no sea de la categoría de las cobijadas por la incompatibilidad, o de contratar con ellas, o de ejercer cualquier profesión u oficio independiente.” (Se subraya).
De acuerdo con el citado fallo, los concejales no pueden vincularse como empleados de empresas privadas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, pero conservan la posibilidad de laborar en otras que no tengan este objeto.
Ahor bien, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. A partir del momento de la posesión, el servidor público se encuentra en la obligación de velar por los intereses propios de la función pública y de un Estado Social de Derecho, como el colombiano y deberá ceder en sus intereses particulares cuando éstos entren en conflicto con los de la administración.
Para la organización Transparencia por Colombia, “el conflicto de intereses surge cuando un servidor público tiene un interés privado que podría influir, o en efecto influye, en el desempeño imparcial y objetivo de sus funciones oficiales, porque le resulta particularmente conveniente a él, o a su familia, o a sus socios cercanos” (Transparencia por Colombia, 2014).2
El conflicto de interés está reglado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en sus artículos 11 y siguientes, y en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, que en sus artículos 40 y 48, establece:
“ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
(...)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.(...)”
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
1. El concejal electo, podrá tomar posesión de esta curul y continuar laborando para el sector privado, siempre y cuando no se trate de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
2. Sobre la obligatoriedad de que el patrono privado conceda los permisos para asistir a las actividades propias de un concejal, se sugiere dirigir esta consulta al Ministerio del Trabajo, entidad que podrá resolver esta inquietud.
3. La norma no establece una incompatibilidad para que un concejal haga parte de una organización sindical. No obstante, en el instante en que el conflicto individual o gremial, interfiera o contraríe las funciones que como concejal y servidor público desarrolla, deberá declararse impedido y seguir el procedimiento indicado en la Ley para el conflicto de interés.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.
2. “Guía para la identificación y declaración del conflicto de intereses en el sector público colombiano”. Departamento Administrativo de la Función Pública