Concepto 386831 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 386831 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Para el empleado, independientemente que sea del nivel directivo, y que continúa ejerciendo su cargo en un municipio diferente no hay inhabilidad para ser elegido personero, por cuanto, la misma solo se configura cuando se ejerce un empleo en la misma administración territorial; por tanto, tendrá que presentar renuncia antes de que se realice la respectiva posesión.

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*20196000386831*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000386831

 

Fecha: 11/12/2019 02:17:24 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. De empleado público para postularse como personero en el mismo o en otro municipio. Radicado: 20192060369762 del 10 de noviembre de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la inhabilidad en la que podría incurrir un empleado para postularse como personero en el mismo municipio donde labora o la que podría configurarse si un empleado del nivel directivo se postula para ser personero de un municipio distinto, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Las inhabilidades para ser elegido personero se encuentran consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que dispone:

 

«ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (…)».

 

La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997, estableciendo:

 

«El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación, quien es cabeza del Ministerio Público.

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”

 

Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos al cargo de Personero». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el aspirante no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.

 

Así las cosas, y como quiera que la inhabilidad se predica para quien pretende ser elegido personero a efectos de impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la elección y proteger la igualdad de condiciones entre los distintos candidatos a dicho cargo.

 

Con fundamento en lo expuesto, y de acuerdo a las afirmaciones de su consulta, damos respuesta a sus interrogantes, concluyendo:

 

1. El ex empleado que aspira a postularse como personero no se encuentra inhabilitado dado que renunció a su empleo en el mismo municipio con un año de anterioridad a la elección.

 

2. Para el empleado, independientemente que sea del nivel directivo, y que continúa ejerciendo su cargo en un municipio diferente no hay inhabilidad, por cuanto, la misma solo se configura cuando se ejerce un empleo en la misma administración territorial; por tanto, tendrá que presentar renuncia antes de que se realice la respectiva posesión.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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