Concepto 033981 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y con quien se suscriba el determinado contrato, no deben subsistir vínculos de parentesco, a efectos de no incurrir en las inhabilidades consagradas en la norma para contratar con la respectiva entidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000033981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000033981
Fecha: 28/01/2020 02:53:08 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades relativas a la vinculación de los parientes de los concejales. RAD. 20202060001082 del 02 de enero de 2020. Derecho de petición E-2019-797465.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio OJ 3899, en la cual consulta si existía inhabilidad o incompatibilidad entre el municipio de Moniquita y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del mismo, para la prestación del Servicio Público esencial de bomberos, teniendo en cuenta que el comandante y representante legal de este cuerpo de bomberos es padre de una recién electa concejal municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no le corresponde determinar las posibles inhabilidades para contratar entre una entidad pública y una asociación, para ello, debe remitirse a la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra eficiente, entidad competente sobre la materia.
Así las cosas, para este departamento solo es dable realizar una interpretación de las normas relacionadas con en el empleo público y las inhabilidades de los servidores públicos, o de quienes ejercen funciones públicas.
Ahora bien, frente a la naturaleza de los cuerpos de bomberos voluntarios, es preciso aclarar que la Ley 1575 de 20122 señala:
“ARTÍCULO 18. CLASES. - Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así:
(…)
b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.”
De acuerdo con lo anterior, la ley ha definido a los cuerpos de bomberos voluntarios como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica.
La misma norma indica:
“ARTÍCULO 3º. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL.- El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución.
(…)
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.”
De acuerdo con lo anterior, para atención de incendios, rescates y en general atención de incidentes, las entidades territoriales podrán celebrar contratos o convenios con bomberos voluntarios, quienes prestarán ese servicio público.
De otra parte, la Ley 1505 de 20123 establece:
“ARTÍCULO 4. VOLUNTARIO. Para efectos de la presente ley en concordancia con la Ley 720 del 2001, se entiende como “voluntario toda persona natural que libre y responsablemente sin recibir remuneración de carácter laboral ofrece, tiempo, trabajo y talento para la construcción del bien común” en las entidades que trata el artículo 2o de esta ley.
Respecto de la naturaleza jurídica de los bomberos voluntarios, el Consejo de Estado, mediante concepto 1494 del 4 de Julio de 2003, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, Magistrado Ponente Augusto Trejos Jaramillo, indicó que, si bien los bomberos voluntarios desarrollan un servicio público, no cumplen función pública asignada expresamente por el legislador; en ese sentido, no podrán ser considerados servidores públicos.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-770 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, respecto de la naturaleza jurídica de los bomberos voluntarios, manifestó:
“Los cuerpos de bomberos voluntarios no son una simple asociación privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio público de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en señalar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevención de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio público cuya deficiente prestación puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal razón, la posibilidad de intervención de la ley es mayor, ya que si bien los servicios públicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su régimen jurídico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos. En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es aún más claro, debido a los riesgos catastróficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean éstos oficiales o voluntarios.”
De acuerdo con lo anterior, es viable manifestar que los bomberos voluntarios se conforman como Asociaciones Cívicas privadas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica con el único fin de prestar el servicio público definido en el artículo 2 de la Ley 1575 de 2015; en este caso la vinculación que se presenta es la contractual para la prestación de un servicio, con la Asociación de bomberos voluntarios respectiva; es decir, que su naturaleza jurídica es privada.
Ahora bien, frente a las inhabilidades para contratar la Ley 80 de 19934 dispone:
ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
(…)
2o. )Aparte tachadoderogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.” (Subrayado fuera de texto)
Por consiguiente, deberá verificar que entre el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y con quien se suscriba el determinado contrato, no subsistan los vínculos de parentesco previamente anotados, a efectos de no incurrir en las inhabilidades consagradas previamente para contratar con la respectiva entidad.
En cualquier caso, se recuerda que los concejos municipales no son entidades del nivel central o descentralizado del municipio, sino que son corporaciones político administrativas de elección popular, a quienes les corresponde las funciones del artículo 313 de la Constitución Política.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. D. castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia.
3. Por medio de la cual se crea el Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta y se otorgan estímulos a los voluntarios de la Defensa Civil, de los Cuerpos de Bomberos de Colombia y de la Cruz Roja Colombiana y se dictan otras disposiciones en materia de voluntariado en primera respuesta.
4. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública