Concepto 005411 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 08 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
"El numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. De otro lado, los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de entre otros, el concejal municipal, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000005411*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000005411
Fecha: 08/01/2020 10:59:54 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPTIBILIDADES. - Inhabilidades para que el pariente de un contratista se postule para ser elegido en el cargo de concejal en el respectivo municipio en el que se ejecutan los contratos. RAD.- 20199000407332 del 15 de diciembre de 2019.
En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de Inhabilidad para que el pariente de quien ha suscrito un contrato estatal con una entidad del nivel municipal se postule para ser elegido en el cargo de concejal en el respectivo municipio, me permito indicarle lo siguiente:
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Ahora bien, respecto de las inhabilidades en materia de contratación estatal para postularse y ser elegido en el cargo de concejal, el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
De acuerdo con la norma en cita, la prohibición se encamina a prohibir que quien haya celebrado un contrato dentro del año anterior a las elecciones locales, pueda postularse para ser elegido concejal, sin que la norma extienda sus restricciones a los parientes del aspirante al cargo.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que las inhabilidades al ser restricciones para el ejercicio o el ingreso a la función pública son taxativas, se considera que no existe inhabilidad alguna para que el pariente de un contratista se postule para ser elegido en el cargo de concejal.
De otra parte, revisadas las normas en materia de contratación estatal, principalmente las contenidas en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y en la Ley 1474 de 2011, se colige que no existe inhabilidad o restricción alguna para que los parientes del aspirante al cargo de concejal suscriban contratos estatales con entidades del respectivo municipio.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 prescribe que los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de entre otros, el concejal municipal, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
Así las cosas, y como quiera que los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad, se colige que existe inhabilidad para que el pariente (cuñado) de un alcalde sea contratista del respectivo municipio, en consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 80 de 1993, al contratista le sobreviene una inhabilidad, por lo que deberá ceder el contrato y de no ser posible ello, renunciar a la ejecución del mismo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.