Concepto 013731 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
El pensionado podrá percibir los honorarios correspondientes a las sesiones realizadas como Concejal Municipal, con sus respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tiene derecho, y en el evento de que la asignación mensual del empleo sea inferior a su mesada pensional, podrá percibir adicionalmente, la diferencia entre aquella y la mesada, en las condiciones que expone el Decreto 583 de 1995.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000013731*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000013731
Fecha: 14/01/2020 04:49:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede un Concejal recibir pensión y simultáneamente los honorarios por las sesiones realizadas? RAD: 20199000407222 del 13 de diciembre de 2019.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si como pensionado de Colpensiones y concejal elegido, puede recibir la pensión y los honorarios por las sesiones del concejo, y qué descuentos por concepto de salud y pensión le deben realizar, me permito informarle lo siguiente:
Con relación a la posibilidad que un pensionado perciba simultáneamente su mesada pensional y los honorarios por sesiones realizadas como concejal, es importante tener en cuenta que la Constitución Política, establece:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la Carta Política, ninguna persona puede desempeñar paralelamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley, aclarando el constituyente que por tesoro público debe entenderse el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.
Por su parte, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
Es importante resaltar que la Ley 136 de 1994, Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. (…)
(…)
PARÁGRAFO 1. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
PARÁGRAFO 2. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, los honorarios de los Concejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.
Así mismo, el Decreto 583 de 1995, por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial, establece:
“ARTÍCULO 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.”
“ARTÍCULO 2. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.”
Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.
“ARTÍCULO 3. Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.” (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica considera que el pensionado podrá percibir los honorarios correspondientes a las sesiones realizadas como Concejal Municipal, con sus respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tiene derecho, y en el evento de que la asignación mensual del empleo sea inferior a su mesada pensional, podrá percibir adicionalmente, la diferencia entre aquella y la mesada, en las condiciones que expone el Decreto 583 de 1995.
Por último y para abordar su pregunta relacionada con los aportes que como concejal debería realizar por concepto de salud y pensión, me permito informar que dicho aparte se remitió a la Dirección de Pensiones y otras Prestaciones del Ministerio de Trabajo y a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y la Protección Social, para que en virtud de sus funciones y competencias, den contestación a su petición.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4