Concepto 012791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 012791 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Si el concejal electo no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, dentro del año anterior a la elección, cuando se desempeñaba como trabajador oficial, no se configura inhabilidad alguna.

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*20206000012791*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000012791

 

Fecha: 14/01/2020 11:00:52 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Trabajador oficial. Inhabilidad para posesionarse como concejal por haber sido trabajador oficial de la empresa de servicios públicos del municipio. Radicado: 20192060406892 del 13 de diciembre de 2019

 

En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se encuentra inhabilitado para posesionarse como concejal teniendo en cuenta que actualmente es trabajador oficial en una empresa de servicios públicos domiciliarios del mismo municipio, me permito informarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser Concejal, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000», dispone:

 

«ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. (…)”

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. (…)». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior disposición, no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

Tampoco quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

Con respecto a la causal del numeral 2 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es necesario analizar dos aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; y en segundo lugar que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito.

 

Para el caso en consulta, como quiera que usted tiene una vinculación como trabajador oficial, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, establece:

 

«ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

 

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (…)». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con el anterior precepto constitucional, los trabajadores oficiales son servidores públicos, pero son diferentes de la categoría de empleados públicos.

 

Para el caso objeto de consulta, en criterio de esta Dirección se considera que no se configuraría la causal señalada en el numeral 2 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, como quiera que usted es trabajador oficial y no empleado público que ejerza jurisdicción o autoridad.

 

Con respecto a la inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, es importante señalar que se configurará esta inhabilidad, si a título personal se han realizado diligencias o negocios ante entidades públicas para la consecución de algo de que pueda derivarse lucro o se adelantado una gestión o actuación ante entidades públicas que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular, dentro del año anterior a la elección, siempre que estas situaciones hayan tenido lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

 

El Consejo de Estado, sobre las inhabilidades derivadas de la celebración de contratos, precisó que por intervención en la celebración de contratos debe entenderse «aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobe el particular” igualmente, “que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución»1.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y según como lo manifiesta en su consulta, las funciones del concejal electo correspondían a la de operario de redes y alcantarillado; por tal razón, en principio, en criterio de esta Dirección Jurídica no se configuraría inhabilidad para posesionarse en el cargo, salvo que hubiera intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección, situación que deberá ser analizada por el interesado.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. doctor Reinaldo Chavarro Buriticá.