Concepto 379461 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación por Actividad Judicial
Es procedente el pago de la bonificación de manera proporcional al tiempo laborado en el semestre; durante el disfrute de la licencia de maternidad, por no ejercerse el empleo, no es procedente el pago de la bonificación, la cual está directamente ligada a la actividad propia del empleo y del cumplimiento de las metas propuestas.
*20196000379461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000379461
Fecha: 05/12/2019 01:50:43 p.m.
Bogotá D. C.,
REFERENCIA: REMUNERACION. ¿Procede el pago de la bonificación de actividad judicial, durante la licencia de maternidad? RADICIACION: 2019-206-036905-2 del 8 de noviembre de 2019
De manera atenta me permito dar respuesta a su inquietud sobre el reconocimiento de la bonificación por actividad judicial en casos de licencia por paternidad o incapacidades derivadas del embarazo, a todos los casos que se presentan en la Justicia penal Militar y Policial, haciendo caso omiso a lo conceptuado por este Departamento en el 2006 y 2013, teniendo en cuenta el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En dicho fallo se determinó que “… la bonificación por actividad judicial no se pierde por la licencia de maternidad, por cuanto esta es remunerada y la mencionada bonificación se extingue por el uso de licencias no remuneradas superiores a dos meses, continuos o discontinuos dentro del respectivo semestre, razón por la cual le asiste el derecho a la actora el reconocimiento de la citada bonificación en un 100%(…) “
Frente a la bonificación de actividad judicial, le informo que mediante el Decreto 3131 de 2005 se dispuso su creación, a partir del 30 de junio de 2005, sin que tuviera carácter salarial, pagadera semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de funcionarios que ejerzan, en propiedad, los empleos de jueces y fiscales expresamente mencionados en el artículo 1º del mismo Decreto y de los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en el mismo artículo.
Posteriormente, el Decreto 3382 de 2005 modificó el referido artículo 1º, en el sentido de que la bonificación de actividad judicial sería reconocida a quienes ocupen los empleos allí señalados, cualquiera que fuese la forma de su vinculación. Esta bonificación, como lo precisa el mismo decreto, no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.
Ahora bien, el 3º del Decreto 3131 de 2005 modificado por el artículo 1° del Decreto 2435 de 2006, señaló que para obtener el derecho a percibir la bonificación de actividad judicial, los servidores públicos beneficiarios deberán cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996, o la que corresponda de conformidad con normas especiales que los rijan.
Igualmente, el artículo 3º del Decreto 3382 de 2005, modificatorio del artículo 7º del Decreto 3131 de 2005, dispuso:
“Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado Decreto.” (Subrayado fuera de texto)
Como puede observarse, la norma condiciona el derecho al pago proporcional de la bonificación de actividad judicial al hecho de que el empleado haya laborado mínimo cuatro (4) meses en el respectivo semestre, entendiéndose éstos como meses calendario.
Con respecto a las causales para la pérdida de dicha bonificación el Decreto 3131 de 20051 señala:
“ARTÍCULO 5. < Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2435 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, y por incumplimiento de lo previsto en el artículo 1o de este Decreto.
Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.
PARÁGRAFO: la pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia.
ARTÍCULO 6. La asignación de la bonificación de actividad judicial se liquidará de oficio para cada semestre por la respectiva autoridad nominadora, previa verificación de las condiciones establecidas en el presente decreto.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
De conformidad con el artículo 3° del Decreto 3382 de 2005, que modificó el artículo 7 del decreto 3131 de 2005, en los casos en que el servidor no haya desempeñado el cargo durante el semestre completo el pago de la bonificación por actividad judicial procederá en forma proporcional a los días laborados siempre y cuando se haya desempeñado, por más de cuatro (4) meses, uno de los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, y se hayan cumplido los parámetros establecidos en la Ley 270 de 1996 y los demás requisitos establecidos en la norma.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, los servidores de la Rama Judicial pueden encontrarse en dos situaciones frente al empleo así:
“1. En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.
2. Separados temporalmente del servicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
En cuanto a la prima de actividad judicial, la misma se encuentra orientada al cumplimiento del cien por ciento de (100%) las metas de calidad y eficiencia en el respectivo semestre.
Cuando el funcionario no desempeñe el empleo durante el semestre completo, habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 3131 de 2005.
El artículo 3º del Decreto 3382 de 2005, modificatorio del artículo 7º del Decreto 3131 de 2005, dispuso que cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados, siempre y cuando haya prestado el servicio, en los empleos señalados en el artículo 1° del Decreto 3131 de 2005, mínimo cuatro meses en el respectivo semestre y se haya dado cumplimiento al artículo 3° del citado Decreto.
Para el caso en consulta, este Departamento ha venido conceptuando y reitera su posición en cuanto a que considera que es procedente el pago de la bonificación de manera proporcional al tiempo laborado en el semestre, toda vez que durante el disfrute de la licencia de maternidad, por no ejercerse el empleo, no es procedente el pago de la bonificación, la cual está directamente ligada a la actividad propia del empleo y del cumplimiento de las metas propuestas.
De otra parte, no puede perderse de vista que los fallos dictados en desarrollo de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, como el anexado en su oficio, sólo producen efectos inter partes, y no erga omnes, sin que constituyan cosa juzgada respecto de los demás casos que ulteriormente puedan demandarse o discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, conviene traer a colación la sentencia del 3 de junio de 2010, dictada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expediente No. 1999-00952, No. Interno 4978-05, Actor: Olmes Becerra Rubiano, donde se expresa:
“… En el sub lite el recurrente alega que la providencia que negó las pretensiones de nulidad del Decreto 071 de 30 de diciembre de 1998 y de la Resolución No. 411 del mismo año y, en consecuencia, su reintegro al cargo que le fue suprimido, no tuvo en cuenta la sentencia No. 178 del 18 de julio de 2003, que declaró la nulidad del Decreto mencionado, es decir, que la sentencia objeto del recurso extraordinario contrarió una anterior que constituye cosa juzgada entre las partes…”.
“Lo anterior evidencia que la sentencia mencionada por el recurrente no constituye cosa juzgada entre las partes de este proceso porque la misma fue proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene efectos interpartes y no erga omnes como pretende el recurrente...”.
“Si bien es cierto que el acto demandado en los dos casos es el mismo, la declaratoria de nulidad se hace respecto de la situación particular del actor y no puede extenderse a otras personas afectadas con el mismo acto por tratarse de supuestos fácticos diferentes que deben ser probados en cada caso precisamente porque persiguen el restablecimiento del derecho particular”. (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con todos los elementos señalados podemos concluir que los fallos judiciales deberán ser cumplidos en los términos que ellos mismos establecen, razón por la cual no resulta viable que esta Dirección Jurídica emita concepto sobre los alcances o interpretación de los mismos. Así mismo resulta necesario señalar que las Sentencias proferidas dentro de las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tienen efectos interpartes, razón por la cual se considera que si bien es cierto se pueden orientar algunas decisiones tomadas en casos similares, no resulta obligatoria su aplicación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Ruth González Sanguino
Revisó: Jose Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. “Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales