Concepto 377441 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal
Cuando el concejal renuncia a su investidura las incompatibilidades se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación; por consiguiente, se considera que el concejal que renuncia, estará inmerso en incompatibilidad para ser designado como empleado público o para celebrar contrato con la Administración en el respectivo municipio dentro de los seis meses siguientes a su retiro, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000377441*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000377441
Fecha: 03/12/2019 04:22:51 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad de concejal saliente para vincularse como empleado público del mismo municipio. Radicado: 20199000368592 del 8 de noviembre de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el concejal municipal al terminal el periodo constitucional para el cual fue elegido puede ser designado secretario de despacho en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Con el objeto de resolver el interrogante planteado, se procederá a analizar la siguiente normativa y jurisprudencia relacionada:
La Constitución Política, consagra:
«ARTÍCULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. (…)»
«ARTÍCULO 312. (...)
La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
(…)
Su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta». (Subrayado fuera del texto).
La Ley 136 de 1994 con relación a las incompatibilidades de los concejales, establece:
«ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. Modificado Artículo 3 Ley 177 de 1994. Declarado EXEQUIBLE Sentencia C 194 de 1995, Sentencia C 231 de 1995, Sentencia C 232 de 1995 Corte Constitucional.
2. Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. Ver Fallo del Consejo de Estado 8046 de 2002
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Radicación 751 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.
5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra (universitaria.) "universitaria" declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 231 de 1995 Corte Constitucional.
PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
La Ley 617 de 2000 con respecto a la duración de las incompatibilidades, señala:
«ARTÍCULO 43. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión».
Por su parte, la Ley 136 de 1994, consagra:
«ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. (…)»
De acuerdo a lo anteriormente expuesto un concejal de un municipio, una vez terminado su periodo constitucional podrá ser vinculado o celebrar contrato con la administración del mismo municipio o en sus entidades descentralizadas, siempre y cuando, cumplan con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley.
Cuando el concejal renuncia a su investidura las incompatibilidades se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación; por consiguiente, se considera que el concejal que renuncia, estará inmerso en incompatibilidad para ser designado como empleado público o para celebrar contrato con la Administración en el respectivo municipio dentro de los seis meses siguientes a su retiro, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Angélica Guzmán Cañón
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4