Concepto 382141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 382141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Quien haya ejercido como Asesor de una alcaldía o como Jefe de Oficina Jurídica, empleos que pertenecen al nivel asesor de la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital o municipal, se encontrará inhabilitado para aspirar a ser elegido Contralor Distrital, si durante el año anterior a la designación desempeñó alguno de los empleos mencionados.

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*20196000382141*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000382141

 

Fecha: 09/12/2019 11:33:05 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Ex empleada de la alcaldía distrital para ser contralora. RAD.: 20199000368492 del 8 de noviembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si podría postularse para ser contralora del Distrito de Santa Marta, considerando que ocupó cargos de libre nombramiento y remoción como jefe de oficina jurídica y asesora del alcalde en el respectivo ente territorial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.(…)”

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, introdujo una modificación a las inhabilidades para ser elegido Contralor, pues la conducta prohibitiva consiste en haber sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, o haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Así las cosas, deben concurrir tres elementos para que se configure la prohibición para ser elegido contralor, a saber, quien dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva -conducta proscrita- del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial-.

 

Ahora bien, frente a la naturaleza de los cargos de jefe de oficina jurídica y de asesor del distrito, el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, señala:

 

“ARTÍCULO 17. Nivel Asesor. El Nivel Asesor está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód

Denominación del empleo

105

Asesor

115

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica o de Planeación o de Prensa o de Comunicaciones.

 

(…)”

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades territoriales podrán tener dentro del nivel asesor los cargos de jefe de oficina jurídica y de asesor, los cuales pertenecen a la Rama Ejecutiva.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica quien haya ejercido como Asesor de una alcaldía o como Jefe de Oficina Jurídica, empleos que pertenecen al nivel asesor de la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital o municipal, se encontrará inhabilitado para aspirar a ser elegido Contralor Distrital, si durante el año anterior a la designación desempeñó alguno de los empleos mencionados; lo anterior de conformidad con el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

12602.8.4