Concepto 374461 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
El cónyuge o el compañero permanente y hermanos del ex personero municipal, podrán ser nombrados en el municipio y contratar con el mismo, por cuanto las prohibiciones, operan sólo cuando el servidor público, en este caso, el personero, se encuentra ejerciendo el cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000374461*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000374461
Fecha: 30/11/2019 09:32:38 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para parientes de personero. RAD. 20192060376592 del 14 de noviembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si pueden la cónyuge o compañera permanente y/o los hermanos de un personero al terminar su período constitucional, ser designados o celebrar contratos de prestaciones de servicios con la Administración Municipal o con entidades descentralizadas del mismo municipio donde este fungió como personero municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente a las inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales, la Ley 53 de 1990, “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”, expone:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Se subraya)
Como se aprecia, la prohibición contenida en el artículo citado, opera dentro del período para el cual fue elegido, para el caso, el personero.
Por otra parte, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” señala:
“ARTÍCULO 8°. de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
(…)
2°. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivos, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
< Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo>”.
Conforme con la normatividad expuesta, no pueden celebrar contratos con la respectiva entidad los cónyuges o compañeros permanentes y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad (como son padres, hijos, abuelos, nietos, hermanos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, y cuñados) y primero civil (padres adoptantes, hijos adoptivos) del Personero Municipal, por pertenecer este último al nivel directivo.
En este orden de ideas, y en criterio de esta Dirección Jurídica, el cónyuge o el compañero permanente del ex personero municipal, podrá ser nombrado en el municipio y contratar con el mismo, por cuanto las prohibiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 53 de 1999 y en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993, operan sólo cuando el servidor público, en este caso, el personero, se encuentra ejerciendo el cargo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4