Concepto 000121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
Se encuentra inhabilitado para ser elegido contralor municipal quien en el último año haya ocupado cargo público en entidades de la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital o municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000000121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000000121
Fecha: 02/01/2020 11:23:55 a.m
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe algún tipo de Inhabilidad para que quien ejerció un empleo del nivel directivo en una entidad del nivel departamental, se postule para ser elegida como contralora en un municipio del respectivo departamento? Radicado: 2020-206-000011-2 del 2 de enero de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita se brinde alcance al oficio de respuesta radicada con el número 20196000401691 del 27 de diciembre de 2019, mediante el cual está Dirección Jurídica se pronunció respecto de si existe algún tipo de inhabilidad para que quien ejerció un empleo del nivel directivo en una gobernación (Directora Financiera del Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Córdoba) se postule para ejercer el cargo de contralora en un municipio del respectivo departamento, me permito manifestarle lo siguiente:
En respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica estableció que respecto de las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala que “… Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal...”
De acuerdo con lo señalado en la Constitución Política, se encuentra inhabilitado para ser elegido como contralor, quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.
Ahora bien, en el concepto a usted emitido se transcribió apartes de algunas sentencias emitidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales la alta Corporación estudió la restricción para quien aspira a ser elegido como contralor departamental, distrital o municipal, concluyendo que la limitación al acceso al cargo comprende a quienes dentro del año anterior se hayan desempeñado como servidores públicos de esos órdenes territoriales, siempre que el ejercicio lo haya realizado en el mismo departamento, municipio o distrito.
Se concluyó, que la inhabilidad prevista en la norma para ser contralor municipal es para quien en el último año haya ocupado cargo público departamental, distrital o municipal, dentro del respectivo municipio donde se realiza la elección, es decir que en virtud de su cargo como empleada pública de la Rama Ejecutiva del orden departamental haya tenido injerencia en el municipio al que aspira ser elegida como contralora.
Frente al particular, se considera pertinente manifestar que para el caso de la circunscripción territorial, el Departamento es considerado como una ficción, en la medida que no tienen un territorio ni una población exclusiva y diferente al de los municipios, sino que, en realidad se trata de la suma de los mismos (municipios); lo anterior, sin perder de vista que las entidades del nivel departamental cumplen funciones administrativas que eventualmente impactan directamente la gestión de los municipios que lo conforman.
De otra parte, respecto de aplicación de las inhabilidades, se considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, donde se ha indicado que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
En ese sentido, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En virtud de lo expuesto, se reitera que, en criterio de esta Dirección Jurídica, se encuentra inhabilitada para ser elegida como contralora municipal quien en el último año haya ocupado cargo público en entidades de la Rama Ejecutiva del nivel departamental, distrital o municipal; en el caso que en ejercicio de su cargo haya tenido injerencia dentro del municipio donde aspira a ser elegida como contralora, dicho análisis deberá efectuarla la interesada de acuerdo las funciones de su empleo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.