Concepto 009211 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 009211 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental

Quien dentro del año inmediatamente anterior ejerció un empleo como jefe de la oficina asesora de planeación de una ESE distrital o municipal, está inhabilitado para aspirar ser elegido como contralor departamental, distrital o municipal.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Municipal

Quien dentro del año inmediatamente anterior ejerció un empleo como jefe de la oficina asesora de planeación de una ESE distrital o municipal, está inhabilitado para aspirar ser elegido como contralor departamental, distrital o municipal.

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*20206000009211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000009211

 

Fecha: 13/01/2020 08:45:40 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidad para ser contralor si se desempeñó como jefe de planeación en una E.S.E - RAD. 20199000406152 del 13 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si una persona que se desempeñó como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de una Empresa Social del Estado de un Municipio o Distrito en el año inmediatamente anterior, puede ser elegido Contralor Departamental, me permito manifestar lo siguiente:

 

El artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 del 18 de septiembre de 2019, Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal, estableció:

 

“ARTICULO 272 < Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

(…)

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

(…)”

 

ARTÍCULO 7°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” (Destacado nuestro)

 

De acuerdo a la disposición anterior, no podrá ser elegido contralor departamental, distrital o municipal quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Ahora bien, con respecto de la conformación de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el nivel nacional, la Ley 489 de 1998[1], señala:

 

“ARTÍCULO 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

 

1. Del Sector Central:

 

a. La Presidencia de la República;

 

b. La Vicepresidencia de la República;

 

c. Los Consejos Superiores de la administración;

 

d. Los ministerios y departamentos administrativos;

 

e. Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.

 

2. Del Sector descentralizado por servicios:

 

a. Los establecimientos públicos;

 

b. Las empresas industriales y comerciales del Estado;

 

c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;

 

d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;

 

(NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-736 de 2007.)

 

e. Los institutos científicos y tecnológicos;

 

f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;

 

g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

 

PARÁGRAFO 1º.-Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado.

 

(…)”

 

De acuerdo con la anterior norma, las empresas sociales del estado hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del poder público. Así mismo, con respecto de la conformación del sector descentralizado, la citada Ley 489 de 1998, señala:

 

ART. 68.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

 

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

 

Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley.

 

PARÁGRAFO 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.” (Subrayas y negrilla fuera de texto)

 

De acuerdo con la anterior disposición, es viable indicar que el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 que identifica las entidades descentralizadas, aplica inicialmente para el nivel nacional, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 ibídem, se deberá entender que dicha conformación será aplicable también a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

 

Por lo anterior, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que la conformación de la Rama Ejecutiva en el nivel municipal deberá corresponder a lo contenido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es decir, que en la administración territorial, la organización político administrativo del departamento o del municipio se encuentra conformada por un sector central y un sector descentralizado por servicios.

 

Así las cosas, es pertinente manifestar que las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal o Distrital hacen parte del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva del mismo nivel.

 

En ese sentido, como quiera que en la modificación reciente sobre inhabilidades para elección de contralor departamental, distrital o municipal no se especifica el nivel del cargo público, en criterio de esta Dirección Jurídica estará inhabilitado para aspirar a ser elegido en dicho cargo, quien haya ocupado en el último año, cargo público de cualquier nivel, en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

En consecuencia, la persona que ejerció el año inmediatamente anterior como Jefe de la Oficina Asesora de Planeación de una Empresa Social del Estado de un Distrito o Municipio, estará inhabilitado para aspirar a ser elegido como contralor departamental, distrital o municipal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

[1] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.