Concepto 351341 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero Municipal
No podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000351341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000351341
Fecha: 07/11/2019 04:29:11 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal por pariente concejal. RAD. 20199000360922 del 31 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si el sobrino de un concejal actual y vuelto a reelegir como concejal para el periodo 2020-2023, puede ocupar el cargo de Personero Municipal para el mismo periodo 2020-2023, me permito informarle:
Es preciso iniciar señalando que sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 19941, establece:
“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012)
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.
(…)” (Destacado nuestro)
Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.
Así mismo, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)
De acuerdo a las disposiciones anteriores, el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.
Ahora bien, las causales de inhabilidad para ser elegido personero, se encuentra estipuladas en la Ley 136 de 19943, la cual dispone:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamento (…)” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección o con el alcalde o con el procurador departamental.
Cabe recordar que de acuerdo a lo determinado por el artículo 35 y siguientes del Código Civil Colombiano
El parentesco que existe entre tío y sobrino es en tercer grado de consanguinidad.
Respecto a la facultad que tiene el legislador para instaurar ciertas prerrogativas para el ejercicio de un cargo público, la Corte Constitucional en la sentencia C- 617 de 1997 indicó:
“La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar:
El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa misma.”
Conforme con lo señalado, el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 busca garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre el interés público y el privado de los servidores estatales.
En estos términos, en criterio de esta Dirección Jurídica se encontrará inhabilitado para ser elegido personero municipal el pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad de los concejales.
En efecto, se recuerda que el proceso de selección mediante concurso de méritos se inicia en el periodo actual, y su elección corresponde a los concejales que se posesionan en el siguiente periodo, en consecuencia, se encuentra inhabilitado para ser personero municipal el sobrino de un concejal que interviene en su elección.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.