Concepto 370741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 370741 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor

Quien haya ejercido como Rector de una Institución educativa, cuyo empleo pertenece al nivel directivo de la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital o municipal, se encontrará inhabilitado para aspirar a ser elegido Contralor, si durante el año anterior a la designación continúa desempeñando dicho empleo; lo anterior de conformidad con el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019.

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*20196000370741*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000370741

 

Fecha: 27/11/2019 10:39:44 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Rector de una institución educativa para ser contralor municipal. RAD.: 20199000360802 del 31 de octubre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si podría postularse para ser contralor un rector, quien es un docente, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de  2019, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

(…)

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.(…)

 

Visto lo anterior, se advierte que el Acto Legislativo 4 de 2019, introdujo una modificación a las inhabilidades para ser elegido Contralor, pues la conducta prohibitiva consiste en haber sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, o haber ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Así las cosas, deben concurrir tres elementos para que se configure la prohibición para ser elegido contralor, a saber, quien dentro de año anterior a su elección -elemento temporal- haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva -conducta proscrita- del orden departamental, distrital o municipal -elemento territorial-.

 

Ahora bien, frente a la naturaleza del cargo de Rector la Ley 115 de 19941, señala:

 

ARTÍCULO 126. CARÁCTER DE DIRECTIVO DOCENTE. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.”

 

ARTÍCULO 127. AUTORIDAD NOMINADORA DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES. Los rectores o directores, vicerrectores, coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.

Ir al inicio”

 

(…)

 

ARTÍCULO 129. CARGOS DIRECTIVOS DOCENTES. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones:

 

1. Rector o director de establecimiento educativo.

 

2. Vicerrector.

 

3. Coordinador.

 

4. Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

 

5. Supervisor de Educación.

 

(…).” (Subrayado nuestro)

 

En este mismo sentido, el Decreto 1278 de 20022, dispone lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 6°. DIRECTIVOS DOCENTES. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar.

 

Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.

 

El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. (…)”

 

Por otra parte, el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, señala:

 

“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación

(…)

 

042

Rector de Institución Técnica Profesional

 

048

Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica

 

067

Rector de Universidad

 

(…)”

 

De acuerdo con lo anterior, las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes dentro de los cuales se encuentran el de Rector o director de establecimiento educativo, cuyo empleo pertenece a la Rama Ejecutiva.

 

Por lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica quien haya ejercido como Rector de una Institución educativa, cuyo empleo pertenece al nivel directivo de la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital o municipal, se encontrará inhabilitado para aspirar a ser elegido Contralor, si durante el año anterior a la designación continúa desempeñando dicho empleo; lo anterior de conformidad con el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de  2019.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se expide la ley general de educación.

 

2. Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.