Concepto 386491 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de diciembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
El haber desempeñado el cargo de profesional universitario en el municipio donde se realiza el concurso para proveer el cargo de personero, y perteneciendo aquél al sector centralizado del municipio, que se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de personero municipal.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000386491*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000386491
Fecha: 11/12/2019 11:37:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser empleada del municipio. RAD. 20192060394562 del 3 de diciembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que se desempeña en provisionalidad en el municipio en un cargo de profesional universitario, se encuentra inhabilitada para ser elegida como personero en el mismo municipio, si inscribirse le genera alguna sanción en caso de estar inhabilitada y si aun estándolo, puede presentar las pruebas con el objeto de “medir su nivel” y, en caso de obtener el mayor puntaje no aceptar el cargo, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, se concluye que para que una persona pueda ser elegida por el concejo municipal o distrital como personero, no debe haber ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el cual será designado.
Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
- El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
La alcaldía municipal, donde presta sus servicios como empleada, hace parte de la administración central del municipio.
En tal virtud, al haber desempeñado el cargo de profesional universitario en el municipio donde se realiza el concurso para proveer el cargo de personero, y perteneciendo aquél al sector centralizado del municipio, esta Dirección Jurídica considera que se encuentra inhabilitado para acceder al cargo de personero municipal.
Ahora bien, la administración municipal invierte recursos y esfuerzos institucionales para realizar el concurso de méritos para proveer el cargo de personero. El objetivo del mismo es proveer con la persona más idónea el citado cargo, tal como lo ordena nuestra Constitución Política y como se pretende que sea un Estado Social de Derecho.
Es pertinente citar lo señalado por la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que en su artículo 22 nos resume el objeto de toda actividad desarrollada por un servidor público:
“ARTÍCULO 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.”
El citado artículo es un comprimido resumen de cómo debe ser la actuación de todo servidor público, fundada en principios rectores que llevan a obtener una función pública de altos estándares.
Como contribución a esta aspiración de lo que significa la Función Pública, este Departamento Administrativo publicó el “Código de Integridad – Valores del Servicio Público” que, como parte del concepto del valor de la honestidad del servidor público, señala:
“LO QUE NO HAGO
(…)
— No uso recursos públicos para fines personales relacionados con mi familia, mis estudios y mis pasatiempos (esto incluye el tiempo de mi jornada laboral, los elementos y bienes asignados para cumplir con mi labor, entre otros).”
Consulta usted si participar en el concurso de personero, a sabiendas que se encuentra inhabilitado para aspirar a este cargo, con el objeto de “medir su nivel”, con la intención de no aceptar el cargo en caso de obtener el mayor puntaje, va en contravía de los valores de todo servidor público, pues la inversión y el esfuerzo que hará la entidad territorial para efectuar el concurso, los usará el consultante para un fin personal: para comprobar su nivel de conocimiento, desconociendo con ello el objetivo institucional, el esfuerzo económico y el trabajo que significa la elaboración de este proceso, lesionando como mínimo los principios de honradez, lealtad, celeridad, economía, eficacia y eficiencia de la administración pública.
Sin que existiese una norma que estableciese como falta disciplinaria esta conducta, es inobjetable e inevitable concluir que no es ético o transparente utilizar los esfuerzos administrativos para la motivación personal expuesta.
No obstante, la Ley 734 de 2002 ya citada, contempla como falta gravísima, “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.”1.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que se encuentra inhabilitado para aspirar al cargo de personero del municipio de Anapoima, por cuanto el empleo que desempeña en la actualidad en el municipio pertenece a la administración centralizada del mismo y, por tanto, se configura la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994. Adicionalmente, la participación en el concurso a sabiendas de la existencia de la inhabilidad, podría generar investigaciones y sanciones disciplinarias.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Artículo 48, numeral 17.