Concepto 005251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 005251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Departamental

Desde la expedición del acto legislativo 4 de 2019, los empleados vinculados a las entidades de la rama ejecutiva del poder público durante el año inmediatamente anterior a la elección, no pueden ser elegidos como contralores.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor Municipal

Desde la expedición del acto legislativo 4 de 2019, los empleados vinculados a las entidades de la rama ejecutiva del poder público durante el año inmediatamente anterior a la elección, no pueden ser elegidos como contralores.

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*20206000005251*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000005251

 

Fecha: 08/01/2020 10:02:24 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien estuvo vinculado como empleado público en una entidad descentralizada de un municipio sea elegido como contralor? RAD. 20199000404562 del 12 de diciembre de 2019.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que quien estuvo vinculado como empleado público en una entidad descentralizada de un municipio sea elegido como contralor, me permito indicar lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y, por consiguiente, estas son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Respecto de las inhabilidades para ser elegido Contralor departamental, distrital y municipal, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019, señala lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 272. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> (…)

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. (…)».

 

De acuerdo con la norma en cita, quien durante el último año haya ocupado cargo público en una entidad de la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, no podrá ser elegido contralor.

 

Por lo anterior, se colige que con la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019, los empleados vinculados en las entidades públicas que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, se encuentran inhabilitados para ser elegidos como contralores, en consecuencia, se tiene que quien se haya desempeñado durante el año anterior a la elección de contralor como empleado público en una entidad descentralizada del mismo, se encuentra inhabilitado para ser designado como tal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: Armando López Cortes

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.