Concepto 373031 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Vinculación Extranjero
De conformidad con lo expresado por la Constitución Política y la ley, una persona extranjera está impedida para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, y para aquellos establecidos en la Ley 43 de 1993, así como los cargos que se rijan por normas especiales y que exijan la calidad de colombiano de nacimiento.
*20196000373031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000373031
Fecha: 28/11/2019 03:39:03 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO – Vinculación extranjero en cargos clasificados como de carrera. RAD. 20199000354562 del 24 de octubre de 2019.
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante el cual consulta:
1 Puede presentarse a concurso de méritos una ciudadana extranjera de nacionalidad peruana y que tiene regularizada su situación migratoria en el país con visa migrante y cédula de extranjería expedida por migración Colombia.
2. En caso positivo, a qué cargos podría postularse que no contravengan la Constitución y la ley Colombiana y como sería el procedimiento.
3. Una vez otorgada nacionalidad colombiana por adopción y/o naturalizada por el Ministerio de Relaciones exteriores. De lo anterior podría presentarse a un concurso de méritos ofertado por las entidades públicas para proveer cargos de carrera administrativa.
4. Para acceder a un contrato de prestaciones de servicios, ser nombrado en provisionalidad o ser trabajador oficial, se aplica la exigencia de ser colombiano por nacimiento.
Al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación con las preguntas 1 y 2, es necesario considerar que la Constitución Política ha señalado:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
ARTÍCULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.”
La Ley 909 de 2004 estableció:
ARTÍCULO 28. Principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa. La ejecución de los procesos de selección para el ingreso y ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, se desarrollará de acuerdo con los siguientes principios:
b) Libre concurrencia e igualdad en el ingreso. Todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole;
En este orden de ideas, para poder acceder a un empleo público cualquiera que sea su naturaleza solo lo podrán acceder los ciudadanos colombianos, como lo establece la Constitución Política y, por lo tanto, un extranjero con visa de migrante no puede presentarse a concurso de méritos para acceder un empleo público.
En cuanto a la pregunta 3 de su consulta, es oportuno reiterare que el artículo 90 la Constitución Política, consagra que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Con relación al tema, debe hacerse mención de la Ley 43 de 1993 “Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, que establece:
“ARTÍCULO 1°. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política:
1. Por nacimiento:
a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
b. Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.
2. Por adopción:
a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.
“ARTÍCULO 2°. DE LOS REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO. Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".
Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.
ARTÍCULO 22. “…”
El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley.
ARTÍCULO 28. RESTRICCIONES PARA OCUPAR CIERTOS CARGOS. Los colombianos por adopción no podrán acceder al desempeño de los siguientes cargos públicos:
1. Presidente o Vicepresidente de la República (artículos 191 y 204 C.N.)
2. Senadores de la República (artículo 172 C.N.)
3. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de Judicatura (artículos 232 y 255 C.N.)
4. Fiscal General de la Nación (artículo 249 C.N)
5. Miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil (Artículos 264 y 266 C.N.)
6. Contralor General de la República. (Artículo 267 C.N.)
7. Procurador General de la Nación (artículo 280 C.N.)
8. Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional.
9. Miembro de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales.
10. Directores de los organismos de inteligencia y de seguridad.
11. Los que determine la ley.
ARTÍCULO 29. LIMITACIONES A LOS NACIONALES COLOMBIANOS POR ADOPCIÓN QUE TENGAN DOBLE NACIONALIDAD. Los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de las siguientes funciones o cargos públicos:
1. Los referentes en el artículo anterior
2. Los Congresistas (Artículo 179, numeral 7o. C.N.)
3. Los Ministros y directores de Departamentos Administrativos”
De conformidad con lo expresado por la Constitución Política y la ley, una persona extranjera está impedida para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, y para aquellos establecidos en la Ley 43 de 1993, así como los cargos que se rijan por normas especiales y que exijan la calidad de colombiano de nacimiento.
Ahora bien, respecto de los demás empleos, es decir, aquellos que no conlleven anexa autoridad o jurisdicción o los establecidos en la Ley 43 de 1993, en criterio de esta Dirección no habría objeción para nombrar una persona extranjera con nacionalidad por adopción siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo. Lo anterior teniendo en cuenta que según el ordenamiento constitucional, los extranjeros tienen los mismos derechos civiles y garantías concedidas a los nacionales, salvo limitaciones que establezcan la Constitución y la ley.
En relación con su consulta N° 4, se reitera que un colombiano por adopción, podrá vincular en un empleo público clasificado como de carrera o en un cargo de trabajador oficiales, en los términos y condiciones que se han dejado indicados.
Respecto a los contratos de prestaciones de servicios el competente para determinar la viabilidad de contratar extranjeros en las entidades públicas es de la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente para lo cual podrá dirigirse a dicha entidad.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las relacionadas a prestaciones sociales, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4