Concepto 377571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 377571 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No se evidencia inhabilidad alguna para que un empleado del nivel directivo de la contraloría, se vincule en cargos de libre nombramiento y remoción en entidades de orden municipal y departamental como alcaldías, gobernación y/o entidades descentralizadas.

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*20196000377571*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000377571

 

Fecha: 03/12/2019 05:11:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Inhabilidad para aspirar a un cargo público por ser empleado de contraloría. RAD. 20199000384582 del 22 de noviembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un funcionario de nivel directivo de la Contraloría Departamental está inhabilitado o impedido para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción en entidades de orden municipal y departamental como alcaldías, gobernación y/o entidades descentralizadas del mismo orden, las cuales corresponden a la jurisdicción de la Contraloría Territorial mencionada, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, por su naturaleza restrictiva, deben estar explícitamente señaladas en la Constitución y/o en la Ley. Así lo han reconocido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos:

 

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, lo siguiente:

 

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

 

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:

 

“Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público.”

 

En ese sentido, es procedente indicar que una vez revisadas las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente los contenidos en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política, así como los contenidos en la Ley 734 de 2002, no se evidencia inhabilidad alguna para que un empleado del nivel directivo de la contraloría, se vincule en cargos de libre nombramiento y remoción en entidades de orden municipal y departamental como alcaldías, gobernación y/o entidades descentralizadas.

 

No obstante, y considerando que las actividades en la Contraloría puedan relacionarse con las funciones de un cargo en el cual tome posesión, deberá atender lo señalado en la normatividad como conflicto de interés, regulado en la Ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, que dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

 

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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