Concepto 355261 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000355261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000355261
Fecha: 13/11/2019 11:37:52 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad por ser primo de alcalde. RAD. 20192060353742 del 24 de octubre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que el primo de un aspirante a la alcaldía presente concurso para ser personero, en caso de ser elegido el primero, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, señala:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
(…)”. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con el texto legal, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad y por tanto, se encuentra dentro del rango establecido en el literal f) del artículo 174 anteriormente citado, que lo extiende sólo hasta el cuarto grado.
En tal virtud, esta Dirección Jurídica considera que el primo del alcalde (en caso de ser elegido) no podrá concursar para la elección del personero municipal, por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
11602.8.4