Concepto 400721 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 400721 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horario Laboral

Es posible que el tiempo de desplazamiento de los funcionarios hacia el sitio de inspección, se considere como tiempo efectivo de trabajo y pueda ser considerado dentro de las 44 horas de trabajo semanal.

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*20196000400721*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000400721

 

Fecha: 16/01/2020 04:22:21 p.m.

 

Referencia: JORNADA LABORAL. Radicado: 2019206040349-2 del 11 de diciembre de 2019.

 

Me refiero a su comunicación, por medio de la cual consulta si es posible que en el Invima se considere que el tiempo de desplazamiento que oscila entre una y dos horas hacia la planta de beneficio animal y demás establecimientos objeto de inspección, puedan contarse por parte de la Administración como tiempo de servicio efectivamente prestado por los funcionarios, y que dicho tiempo pueda ser contabilizado dentro de las cuarenta y cuatro (44) horas laborales semanales, para manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto 1042 de 1978, que en el artículo 33 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”

 

De conformidad con la norma transcrita, la jornada de 44 horas semanales que deben cumplir los empleados públicos podrá ser distribuida por el Jefe del Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes.

 

Al respecto, en sentencia proferida por el Consejo de Estado1 frente al artículo anteriormente citado, expone lo siguiente: “se tiene que: i) la jornada de trabajo para los empleados públicos es de 44 horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; ii) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; iii) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal.

 

Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público”. (Subrayado fuera de texto)

 

Bajo ese entendido, la jornada de trabajo de los empleados públicos influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, y ésta asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, lo cual daría lugar al reconocimiento de un pago adicional al servidor público.

Ahora bien, para dar respuesta a su pregunta en concreto, en el evento que un empleado público dentro de su jornada laboral dedique una o dos horas de desplazamiento para realizar inspecciones que son funciones y competencias asignadas a un determinado empleo, ésta Dirección Jurídica considera que el jefe de la respectivo entidad podrá establecer el horario de trabajo teniendo en cuenta los tiempos que se requieren para el desplazamiento del empleado y, siempre y cuando éste cumpla con el servicio efectivo de 44 horas semanales.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

Director Jurídico

 

ARMANDO LOPEZ

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

 11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 27 de mayo de 2019, Sentencia Rad. 25000-23-42-000-2016-02131-01 [MP Sandra Lisset Ibarra Vélez] Carrera 6 No. 12-62, Bogotá, D.C., Colombia -Teléfono: 7395656- Fax: 7395657- Línea gratuita 018000 917 770 Código Postal: 111711. www.funcionpublica.gov.co - eva@funcionpublica.gov.co