Concepto 358361 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 358361 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal Municipal

No podrá inscribirse como candidato, ni ser elegido o designado concejal quien dentro del año anterior a la elección tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (como lo son padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

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*20196000358361*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000358361

 

Fecha: 15/11/2019 09:48:27 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Concejo por ser primo y cuñado del Gerente de una empresa de servicios públicos domiciliarios - RADICADO: 20192060351802 del 22 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual consulta si el primo y cuñado del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Barichara, puede aspirar a ser elegido concejal y si este mismo candidato puede aspirar a ser elegido teniendo en cuenta que su primo es candidato a la alcaldía por el mismo movimiento político, me permito manifestar lo siguiente:

 

La ley 617 de 20001, sobre las inhabilidades para aspirar ser elegido concejal, señala:

 

ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

"ARTÍCULO 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

 (…)

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

 

De acuerdo al artículo en precedencia, no podrá inscribirse como candidato, ni ser elegido o designado concejal quien dentro del año anterior a la elección quien tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (como lo son padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes, dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

En ese sentido, como quiera que en su escrito manifiesta que el candidato al concejo es primo y cuñado del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Barichara, se deberá analizar si dicho cargo se encuentra dentro de la prohibición por parentesco con representantes legales de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio, contemplada en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

Pues bien, para establecer la inhabilidad por parentesco con representantes legales de estas entidades, es importante resaltar que de acuerdo concepto emitido por la Superintendencia Financiera2, el representante legal puede denominarse de varias formas como gerente, presidente, director, etc., cuya función principal, es sin duda, la de actuar a nombre de la sociedad frente a terceros, como si fuera ésta quien actuara.

 

En ese sentido, si el Gerente de la Empresa de servicios Públicos de Barichara funge como el representante legal de dicha entidad, se configuraría entonces la inhabilidad para que parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad aspiren al Concejo del respectivo municipio.

 

Ahora bien, con el fin de determinar el grado de parentesco entre primos y cuñados, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, así:

 

ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo  tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”

 

(…)

 

ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”

 

(…)

 

ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.” (…)

 

ARTICULO 47. < AFINIDAD LEGÍTIMA>. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo a los artículos anteriores, el parentesco que existe entre dos primos es el de cuarto grado de consanguinidad. Por su parte, el parentesco que existe entre dos cuñados es de segundo grado de afinidad.

 

En consecuencia, aunque el Gerente de la Empresa de Servicios públicos de Barichara funja como su Representante Legal, en criterio de esta Dirección Jurídica no existe inhabilidad para que una persona con parentesco en cuarto grado de consanguinidad como es el caso de los primos, o segundo grado de afinidad, como lo es el cuñado de dicho Gerente, se inscriba y resulte ser elegido al Concejo, toda vez que la norma enmarca la prohibición frente al parentesco en segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad con Representantes legales de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios.

 

Finalmente, frente a su inquietud relacionada con la inhabilidad entre dos primos, uno que aspira a la alcaldía y otro al Concejo por el mismo partido, como quiera que ya se abordó la restricción para ser concejal, la misma Ley 617 de 2000, sobre la inhabilidad por parentesco para ser alcalde, establece:

 

“ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

De acuerdo al anterior artículo, no podrá inscribirse como candidato, ni ser elegido o designado concejal quien dentro del año anterior a la elección tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (como lo son padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos), con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

En ese sentido, como quiera que el primo aspirante al concejo no fungió como funcionario público que ejerció autoridad administrativa, civil o política dentro de los 12 meses anteriores a la elección, no inhabilita a su primo para aspirar a la alcaldía del respectivo municipio.

 

Adicionalmente se recuerda que las personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) no se encuentran inhabilitadas para aspirar a la elección de corporaciones públicas (Uno al Concejo y el otro a la Alcaldía) que deban realizarse en el mismo municipio y en la misma fecha, por cuanto la inhabilidad surge entre parientes que se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.

 

2. Oficio 220-024381 Del 25 de Abril de 2010 ASUNTO: Representante legal- facultades del suplente.