Concepto 000321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de enero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Manual de Funciones
No es procedente clasificar el cargo de Gerente en el Nivel Técnico, ni en ningún otro nivel distinto al Directivo, toda vez que el artículo 16 del Decreto-ley 785 de 2005, señala que el empleo de Director o Gerente General de Entidad Descentralizada son del nivel directivo, de tal forma que la clasificación de los empleos en los distintos niveles de la planta de personal de una entidad del Estado, está establecido en la ley.
*20206000000321*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000000321
Fecha: 02/01/2020 12:01:13 p.m.
Bogotá D. C.,
REF: EMPLEO. Modificación manual específico de funciones para ubicar el cargo de Gerente de empresa de servicios públicos en el nivel técnico y el cual está en el nivel profesional. RAD.: 2019-206-040295-2 del 10-12-19.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si es procedente modificar el manual específico de funciones y de competencias laborales del cargo de Gerente de una Empresa oficial de Servicios públicos que actualmente pertenece al Nivel Profesional para incluirlo en el Nivel Técnico y de esa forma cambiarle los requisitos para su ejercicio.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
En los términos del artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley; y por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Igualmente, el numeral 2 ibídem consagra que el diseño de cada empleo debe contener: a) la descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) el perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio, y en todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) la duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales
Por otra parte, el artículo 3º del Decreto-ley 785 de 2005 clasifica jerárquicamente los empleos de las entidades territoriales en los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, y el artículo 4º ibídem señala la naturaleza general de las funciones de los empleos agrupados en dichos niveles, y en cuanto a los empleo del Nivel Directivo dispone que éstos corresponden funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, y a los cargos del Nivel Técnico le corresponden funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.
Igualmente, el artículo 13 del Decreto 785 de 2005 señala que de acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, y para el Nivel Directivo establece que para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías Especial, Primera, Segunda y Tercera, se requiere mínimo título profesional y experiencia; y para los Distritos y Municipios de categorías Cuarta, Quinta y Sexta, título de tecnólogo o de profesional y experiencia, y máximo título profesional, título de posgrado y experiencia, con excepción de los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.
En cuanto al Nivel Técnico el artículo 13 ibídem, señala que para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías Especial, Primera, Segunda y Tercera, mínimo diploma de bachiller en cualquier modalidad; máximo podrá optar por título de formación técnica profesional o tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia; y para los empleos de este mismo nivel pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías Cuarta, quinta y Sexta, mínimo terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionadas con las funciones del cargo; y máximo se podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pensum académico de educación superior en formación profesional y experiencia.
Por otra parte, el artículo 16 del Decreto-ley 785 de 2005, entre los cargos del Nivel Directivo de las entidades territoriales, señala al de Director o Gerente General de Entidad Descentralizada Código 050 y el de Gerente Código 039; de tal forma que la clasificación de los empleos en los distintos niveles de la planta de personal de una entidad del Estado, está establecido en la ley, por consiguiente en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente clasificar el cargo de Gerente al cual se refiere en el Nivel Técnico, ni en ningún otro nivel distinto al Directivo.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4