Concepto 355201 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 355201 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Quien ejerció el cargo de personero municipal no podrá ser designado como contralor municipal en el mismo municipio donde fungió como personero, dentro de los 12 meses posteriores a la dejación de su cargo, por cuanto la incompatibilidad contenida en el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aplica para cualquier cargo público, entre ellos el de contralor municipal. No obstante, y conforme con el concepto del Consejo de Estado, podrá participar para la elección del contralor departamental pues, como indica esta corporación, “no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo.

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*20196000355201*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000355201

 

Fecha: 13/11/2019 11:27:20 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contralor. Inhabilidad para aspirar al cargo por haberse desempeñado como personero. RAD. 20192060351512 del 22 de octubre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un personero municipal puede ser elegido en el siguiente período como contralor municipal o contralor departamental en el mismo municipio donde laboró, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Frente a las inhabilidades para ser contralor departamental, la Constitución Política, en su artículo 272, modificado por el artículo 4° del Acto Legislativo No. 4 del 18 de septiembre de 2019, señala:

 

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.

 

La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.

 

La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.

 

Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.

 

La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la· cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.

 

Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

 

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

 

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

 

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

 

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO  2º. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado fuera de texto).

 

Inicialmente debe aclararse que el texto anterior del artículo 272, señalaba como inhabilidad para acceder al cargo de contralor, quien hubiese ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal, texto sobre el cual elevó la consulta.

 

En el Acto Legislativo 04 de 2019 el texto fue modificado y la inhabilidad está indicada para quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

 

Los personeros no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el ente territorial, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. Así las cosas, la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política no cobija a aquellos que prestan o prestaron sus servicios a entidades públicas que no hacen parte de la Rama Ejecutiva de la entidad territorial, entre ellas, la personería.

 

Sin embargo, respecto a las incompatibilidades concernientes a los personeros municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

ARTÍCULO 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a). Ejercer otro cargo público o privado diferente

 

b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Ley 617 de 20001, indica:

 

ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con lo establecido en las normas anteriormente señaladas, el Personero de un municipio al terminar su período respectivo o retirarse, estará impedido legalmente para desempeñar cualquier cargo público o celebrar contrato con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro.

 

Sobre el alcance de la prohibición de ejercer otro cargo público, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, emitió el Concepto 00021 del 22 de febrero de 2016, Consejero ponente, Edgar González López, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00021-00(2282), en el que indicó:

 

“En este contexto, la Sala observa que la aplicación de la incompatibilidad analizada después de la dejación del cargo de personero no llega a tener el mismo carácter absoluto de cuando se está desempeñando ese empleo si se tiene en cuenta, por ejemplo:

 

(i) La prohibición de acceder a un cargo o empleo público solo resulta razonable en el municipio o distrito en que se ejerció la respectiva función de control, que es el lugar donde el ex personero podría haber utilizado su cargo para asegurarse un nombramiento o designación a la terminación de su periodo; por tanto, como ha señalado la jurisprudencia para otros supuestos similares14, no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo, pues esa exigencia resultaría desproporcionada a la luz de los principios de transparencia y moralidad administrativa que se buscan proteger.”

 

De acuerdo con el Consejo de Estado, la incompatibilidad de ejercer otro cargo público mientras el personero se encuentra ejerciendo esta dignidad, es absoluta, vale decir, no puede ejercer otro cargo público de cualquier nivel: municipal, departamental o nacional. Sin embargo, cuando su período constitucional termina y las limitantes se extienden por expresa disposición, 12 meses más, la prohibición de ejercer otro cargo público ya no es tan rígida como cuando ejercía el cargo y, conforme al concepto de la alta corporación, debe entenderse que la limitante impide ejercer al ex personero municipal un cargo público sólo en el nivel municipal.

 

De acuerdo con las normas y la jurisprudencia expuestas, esta Dirección Jurídica considera que quien ejerció el cargo de personero municipal no podrá ser designado como contralor municipal en el mismo municipio donde fungió como personero, dentro de los 12 meses posterior a la dejación de su cargo, por cuanto la incompatibilidad contenida en el literal a) del artículo 175 de la Ley 136 de 1994, aplica para cualquier cargo público, entre ellos el de contralor municipal. No obstante, y conforme con el concepto del Consejo de Estado, podrá participar para la elección del contralor departamental pues, como indica esta corporación, “no resulta razonable aplicar la extensión temporal de la incompatibilidad a otras entidades territoriales distintas a la que se ha ejercido el cargo”.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"