Concepto 398901 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 398901 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de diciembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

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*20196000398901*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000398901

 

Fecha: 22/12/2019 03:14:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBLIDADES. Inhabilidad para ser personero por tío Secretario de Gobierno – Inhabilidad de concejal para aspirar a ser elegido alcalde. RAD. 20199000402872 del 10 de diciembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para que el sobrino del Secretario de Gobierno del Municipio, pueda inscribirse y resultar elegido como personero; y si puede un concejal ser elegido como alcalde en un proceso electoral atípico y cuando debe renunciar a dicho cargo, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso anotar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

Ahora bien, La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, sobre las inhabilidades para ser elegido personero, estableció:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

(…)” (Subrayas y negrilla fuera del texto).

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, para que una persona pueda ser elegida como Personero, se requiere no estar inmerso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución y la Ley, entre ellas, no tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta, se considera que no existe inhabilidad para aspirar a ser elegido como personero, pues el artículo 174 de la ley 136 de 1994 señala que habrá inhabilidad si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos, bisabuelos, bisnietos) con los concejales que intervienen en su elección con el alcalde o con el procurador departamental; y como quiera que según la información suministrada en su consulta, el tío del aspirante al cargo de Personero Municipal se desempeña como Secretario de Gobierno Municipal, dicho cargo no se enmarca en los prohibidos por la ley.

 

Ahora bien, para abordar su interrogante relacionado con la posible inhabilidad de un concejal para aspirar a ser elegido como alcalde en una contienda electoral atípica, es importante señalar que esta Dirección Jurídica se pronunció sobre un caso similar mediante Concepto 20186000046011 del 12 de febrero de 2018, del cual remitimos copia y en el que concluyó:

 

“De acuerdo con el anterior concepto no incurriría en inhabilidad el miembro de corporación de elección popular que aspira a ser elegido para otra corporación pública, si éste presenta renuncia y le es debidamente aceptada antes de la fecha de elección para el nuevo cargo o corporación pública a que se aspire, así los períodos establecidos por la Constitución y la Ley coincidan parcialmente.

 

Para el Consejo de Estado, la inhabilidad se configura si la persona es elegida para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente, pero dicha inhabilidad se elimina si el elegido para una corporación o cargo público presenta renuncia antes de aspirar al otro cargo o corporación para el que también hubiere resultado elegido.

 

En este orden de ideas para el caso objeto de consulta, teniendo en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado, en el sentido de que el concejal no es titular de autoridad civil, política y dirección administrativa, esta Dirección considera que un Concejal de un municipio que aspire a ser elegido Alcalde del mismo ente territorial en una elección atípica, podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad, siempre y cuando presente y le sean aceptada la renuncia antes de la fecha de elección para el nuevo cargo.” (Destacado fuera del texto)

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:   11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.