Decreto 446 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 446 de 2020

Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Se modifica el artículo 2.2.11.1.2 del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, y se adiciona un artículo al Capitulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la acreditación de organismos de verificación de reducciones de emisiones y remociones de gases de efecto invernadero.

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DECRETO 446 DE 2020

 

(Marzo 21)

 

"Por el cual se modifica el artículo 2.2.11.1.2 del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, y se adiciona un artículo al Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la acreditación de organismos de verificación de reducciones de emisiones y remociones de gases de efecto invernadero"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley 1819 de 2016 en su artículo 221 creó el impuesto al carbono como un gravamen que recae sobre el contenido de carbono de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre que sean usados para combustión.

 

Que el parágrafo 3 del mencionado artículo 221 dispone que el impuesto no se causa a los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que esta reglamentación se encuentra contenida en el Decreto 926 de 2017 "Por el cual se modifica el epígrafe de la Parte 5 y se adiciona el Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 al Decreto 1076 de 2015 Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para reglamentar el parágrafo 3 del artículo 221 y el parágrafo 2 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016”.

 

Que el artículo 3 del Decreto 926 de 2017 adicionó el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableciendo entre otras disposiciones, el procedimiento para que el sujeto pasivo del impuesto al carbono pueda certificar ser carbono neutro y obtener el tratamiento tributario de que trata el parágrafo 3 del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.

 

Que el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 contiene las disposiciones relacionadas con los Organismos de verificación y las características de las reducciones y remociones de GEI utilizadas para la no causación del impuesto al carbono.

 

Que el parágrafo 3 del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1076 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 926 de 2017, establece que hasta el 31 de diciembre de 2018 serán válidas las reducciones de emisiones y remociones de GEI verificadas por un organismo acreditado por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MOL) como Entidad Operacional Designada (DOE por sus siglas en inglés), fecha a partir de la cual sólo serán aceptadas las verificaciones realizadas por organismos acreditados según las reglas establecidas en ese artículo.

 

Que a la fecha de expedición del presente Decreto, el país no cuenta con organismos de verificación acreditados según lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015 en el aparte adicionado por el Decreto 926 de 2017, dificultando la continuidad de la implementación del mecanismo de no causación del impuesto al carbono, razón por la cual se hace necesario fijar un plazo para que los organismos de verificación cumplan con los requisitos de acreditación establecidos.

 

En mérito de lo expuesto;

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1.- Modifíquese el artículo 2.2.11.1.2. del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 2.2.11.1.2. Verificación bajo esquemas de acreditación internacionales. Para verificaciones realizadas bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación realizada bajo la norma 18014064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.

 

El organismo de verificación de emisiones de GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, o por un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065. Esta última opción será válida hasta cuando exista un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1595 de 2015.

 

PARÁGRAFO 1. El titular de la iniciativa deberá recibir una declaración de verificación de un organismo verificador o de evaluación de la conformidad acreditado conforme a lo dispuesto en el presente artículo."

 

ARTÍCULO  2.- Adiciónese el siguiente artículo al Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015:

 

 

"ARTÍCULO 2.2.11.1.4 Los organismos acreditados por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MOL) como entidad operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés), podrán realizar hasta el 31 de diciembre de 2020 procesos de validación y verificación bajo los requisitos de la norma ISO 14065, del Capítulo 7 y de la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

 

Cumplido este plazo, sólo se aceptarán las verificaciones realizadas por organismos acreditados según lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente Decreto."

 

ARTÍCULO  3.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica el artículo 2.2.11.1.2. del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 y adiciona un artículo al Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de marzo de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

RICARDO JOSÉ LOZANO PICÓN