Concepto 370051 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 370051 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de noviembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

un empleado de la Contraloría Municipal no se encuentra inhabilitado para participar en el concurso de méritos de personeros, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, y en el momento de ser elegido no esté ocupando el cargo público (Artículo 128 de la Constitución), esto significa que tendrá que renunciar al empleo antes del día de la elección.

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*20196000370051*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000370051

 

Fecha: 26/11/2019 04:43:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para ser elegido personero por desempeñar empleo en la Contraloría Municipal. RAD. 20199000361862 del 1° de noviembre de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si quien está vinculado en la Contraloría Municipal le aplica la inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, y si de ser así debe renunciar a su empleo dentro del año anterior a la elección de personero para no incurrir en inhabilidad, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sobre las inhabilidades para ser elegido como personero la Ley 136 de 19941, señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio

 

(…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)

 

De lo anterior disposición legal se tiene entonces que, estará inhabilitado para ser elegido personero quien, durante el año anterior a su elección, haya ocupado empleo público en la administración central o descentralizada del respectivo distrito o municipio.

 

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:

 

El sector central está conformado por la Gobernación, la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos.

 

Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

Así mismo, mediante sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de junio de 20002, en la que resolvió acción de nulidad por inconstitucionalidad, se indicó:

 

“(…)

 

Es decir que, en consideración a que, como lo señala el demandante, solo es causal de inhabilidad para ser elegido Personero, el que una persona, durante el último año, haya ocupado cargo público en la administración central o descentralizada, esto descarta la inhabilidad por desempeñar cargos públicos en los órganos de control -Personería y Contraloría-, pues, como se deduce del artículo 113 de la Carta Política, estos, en cuanto autónomos e independientes, no hacen parte de la administración central y, desde luego, de la descentralizada.

 

En consecuencia, de acuerdo a lo indicado anteriormente, como quiera que la Contraloría Municipal no hace parte de la Administración Central o descentralizada del respectivo municipio o distrito, puesto que ésta entidad es un órgano autónomo e independiente, en criterio de esta Dirección Jurídica un empleado de la Contraloría Municipal no se encuentra inhabilitado para participar en el concurso de méritos de personeros, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo, y  en el momento de ser elegido no esté ocupando el cargo público (Artículo 128 de la Constitución), esto significa que tendrá que renunciar al empleo antes del día de la elección.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2. Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla, Radicación número: AI- 057, Actor: JESUS MARIA ACEVEDO RINCON, Referencia: ARTICULO 107  INCISO SEGUNDO DECRETO 1421 DE 1993